REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 13069.


I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de febrero de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2009, por el abogado Tubalcain Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.065.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.730, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones y Reparaciones Navales y Metalmecanicas Compañía Anónima (CONSTRENAMECA), originalmente domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1993, bajo el N° 18, Tomo 11-A, actualmente domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de marzo de 2004, bajo el N° 10, Tomo 18-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por el Instituto Financiero Corp Banca, C.A., Banco Universal, domiciliado en el municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A, transformado en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco de Orinoco S.A C.A., Banco Universal, autorizado por la Junta de Emergencia Financiera por resolución N° 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1.999 e inscrita en el Registro Mercantil Primero antes señalado, el día 07 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A, en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones y Reparaciones Navales y Metalmecanicas Compañía Anónima (CONSTRENAMECA), antes identificada.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 23 de febrero de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 08 de julio de 2013, los abogados, Tubalcain Segundo Bravo, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones y Reparaciones Navales y Metalmecanicas Compañía Anónima (CONSTRENAMECA), ambos plenamente identificados, y Ricardo J. Cruz Rincón, venezolano, portador de la cédula de identidad número 3.115.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.830, actuando como apoderado judicial de Corp Banca, C.A., Banco Universal, antes identificado, expusieron ante esta Alzada lo siguiente:

“(…). Ahora bien, ambas partes acabamos de suscribir en esta misma fecha, transacción en el juicio principal que cursa por ante el citado Juzgado Cuarto de de (sic) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, poniendole (sic) fin al referido proceso, razón por la cual CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS C.A. (CONSTRENAMECA) desiste de la apelación por no tener razón de ser en virtud de la transacción celebrada que le puso fin al referido proceso y pide a este Juzgado Superior que remita estas actuaciones al tribunal de origen para el archivo del mismo, por lo que, CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL se adhiere a este último pedimento de que se remitan las actuaciones al Tribunal de origen en virtud del desistimiento de la apelación y de la transacción celebrada en Primera Instancia que le puso fin al referido proceso por haber cesado la causa que dio origen a la acción ejercida de ejecución de hipoteca en virtud del pago recibido de la deudora. Ambas partes declaran que en virtud de la referida transacción, cada parte asume los gastos en que incurrió en virtud de la referida apelación, así como por el pago de los honorarios de sus respectivos abogados que los representaron ante esta Superior Instancia y durante todo el proceso.”

En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)

“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).


En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).



En el presente caso, los abogados, Tubalcain Segundo Bravo, y Ricardo J. Cruz Rincón, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, señalaron ante esta Alzada la realización de una transacción judicial ante el Juzgado de la causa, motivo por el cual la Sociedad Mercantil demandada desistió del recurso de apelación interpuesto y solicitó la remisión del presente expediente, todo lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte actora.

Constata esta Sentenciadora la capacidad del apoderado judicial de la parte actora, Ricardo J. Cruz Rincón, según se evidencia de la copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Lautaro Aguilar Chuecos, en su carácter de Presidente Ejecutivo de Corp Banca C.A., Banco Universal, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del municipio Libertador de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2001, el cual corre inserto al folio doce (12) de la pieza de las actas procesales del presente expediente.

De igual forma se observan las facultades requeridas por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente desistimiento del abogado Tubalcain Segundo Bravo, otorgadas por el ciudadano José Rosario Morillo Labarca, en su carácter de Presidente la Sociedad Mercantil Construcciones y reparaciones Avales y metalmecánicas, Compañía Anónima (CONSTRENAMECA), en la copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2009, inserto al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales del presente expediente.

En consecuencia, siendo que el abogado Tubalcain Segundo Bravo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, desistió del recurso de apelación interpuesto, debe este Tribunal Superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 08 de octubre de 2009, el abogado Tubalcain Bravo, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones y Reparaciones Navales y Metalmecanicas Compañía Anónima (CONSTRENAMECA), apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por el Instituto Financiero Corp Banca, C.A., Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones y Reparaciones Navales y Metalmecanicas Compañía Anónima (CONSTRENAMECA),, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condena en costas en virtud de lo pactado por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO