REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 13.397


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), con motivo de la apelación interpuesta en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), por la profesional del derecho ANDREA GÓMEZ MUNTANER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.326.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 129.116, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre del ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GAIOTTI, extranjero, ingeniero, titular de la cedula de identidad No. E-619.218, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, es incoado por el ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GAIOTTI, previamente identificado, en contra de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), inscrita inicialmente con la denominación de INVERSIONES JIREH COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 23, Tomo 66-A; transformada en su denominación a INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha cinco (05) de septiembre del mismo año, bajo el No. 3, Tomo 69-A y reformada nuevamente en su Acta Constitutiva y estatutos, conforme a documentos inscritos, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 32, Tomo 32-A y en fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el No. 12, Tomo 29-A; por ante la misma Oficina de Registro Mercantil.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), la abogado en ejercicio ANDREA GÓMEZ MUNTANER, antes identificada, actuando en nombre del ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GAIOTTI, antes identificado, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA) antes identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual expuso:
“(…) Consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2006, bajo el No. 02, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria,(…) que la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA) (…) se constituyó en mi deudora, hasta por la cantidad de cantidad (sic) de (sic) OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) actuales cuyo término máximo para cancelar la obligación allí constituida era de Ciento Veinte (120) días continuos, contados a partir del día diecisiete (17) de Mayo de 2006, pudiéndose prorrogar dicho término, previo el pago de la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) actuales. Esto es, Ciudadano (sic) Juez, que el término pactado para el pago de la obligación contraída en dicho documento, se venció el día quince (15) de septiembre de 2.006. Aun cuando no fue solicitada la prórroga de dicho término, la misma, por la fuerza de las circunstancias, es decir, la no cancelación de la obligación en término oportuno, generó además, para la demandada, la obligación de pagar los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a que se contrae el documento título de esta acción.
(…) a efectos de asegurar el pago de la obligación, se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por un lote de terreno (…).
Sin embargo, el instrumento contentivo de la hipoteca, no fue protocolizado.
(…)
Ocurro ante usted para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), por el procedimiento de cobro de bolívares, a fin de que convenga en pagarme la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.923.750,00), cantidad esta que corresponde a la sumatoria de lo adeudado esto es, OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) según documento, mas lo debido por prórroga es decir, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mas intereses legales calculados al TRES POR CIENTO (3%) anual, mas intereses compensatorios calculados al DOCE POR CIENTO (12%) anual, o en su defecto, a ello sea condenada con la imposición de las costas procesales.
Se demandan igualmente, los intereses legales y compensatorios que sean generados desde el momento de la introducción de la demanda, hasta su total cancelación, así como se solicita, la indexación judicial o corrección monetaria de lo demandado, dada la ostensible depreciación y pérdida de valor adquisitivo de la moneda nacional.
(…) cubrir los requerimientos procesales para la determinación de la competencia por la cuantía, indicó que la suma demandada es el equivalente a TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTISIETE CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 34.977,27) calculados sobre la base establecida en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009(…)”.


Así es, que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, dándole entrada y posterior admisión, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley

En esa misma fecha, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó citar a la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS FELIPE URDANETA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.717.036, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que comparezca, dentro de los veinte días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado, a dar contestación de la demanda incoada en su contra.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en su condición de Alguacil Natural de dicho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejó constancia de no lograrse contactar al ciudadano LUIS URDANETA, presidente de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA) parte demandada, por cuanto al solicitarlo en la puerta de su inmueble, un vecino le informó que esa empresa ya no se encontraba en ese establecimiento.

Así bien, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó la citación por medio de carteles de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), para que comparezca dentro de los quince días de despacho, contados a partir de la publicación, consignación y fijación del correspondiente cartel.


En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ, antes identificada, consignó un ejemplar del Diario “La Verdad” de fecha siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), y un ejemplar del diario “ Panorama” del día once (11) de diciembre del mismo año, donde se encuentra publicado el cartel de citación a la parte demandada, es decir, a la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA).

En esa misma fecha, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó agregar a las actas, los periódicos consignados.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), el citado Tribunal, designo como Defensor de Oficio para la asistencia de la parte demandada, al profesional del derecho CARLOS ORDOÑEZ, abogado en ejercicio, al servicio de dicho Tribunal, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), el abogado CARLOS ORDOÑEZ, se dio por notificado y aceptó el cargo de defensor Ad Litem de la demandada sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), identificada en autos.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), el abogado EDGAR RAGA, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.305, domiciliado en la ciudad de Caracas, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó instrumento poder con el fin de demostrar el carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA); y de darse por notificado con respecto a la causa y de la medida cautelar dictada como efecto de la solicitud que al respecto impetró la parte demandante.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), el abogado EDGAR RAGA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), identificada en autos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: 1.- Opongo la Cuestión Previa contenida en ordinal 9° del artículo 346 de la normativa procesal civil vigente, disposición de jerarquía legal que establece: “La Cosa Juzgada”.
(…)
(…) la parte actora irreflexiva y temerariamente acciona de nuevo contra mi representada, sustentada en los mismos supuestos de hecho, de derecho e instrumentos fundamentales, en los cuales cimentó la demanda principiada,(…) en fecha 22 de mayo de 2007,(…) instruida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,(…) del cual dimanó la oportuna providencia de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, (…) decretando “Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada”, con ocasión al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO de la causa,(…) a tenor explano (sic) lo siguiente: “ (…) en fecha veintiséis (26) de septiembre del corriente año, es el propio actor asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA RINCON (…) mediante la cual desistió tanto de la acción como del procedimiento de la causa bajo estudio, razón por la cual, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad en los artículos 263 y 264 del Bodigo de Procedimiento Civil, le Imparte la Aprobación en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada,(…).
(…) el antes y hoy accionante, para el momento de formalizar su desistimiento, se reservó el derecho de ejercer acciones legales futuras sustentando en tales hechos (…) infringiendo manifiestamente la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA (…).
(…)
Es meritorio hacer referencia sobre doctrina del catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg, quien define el desistimiento de la acción como: “(…) la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria (…)”.
(…)
Igualmente la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha 16 de julio de 1987, (…) expresó: (…) en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre él mismo efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente (…).
(…)
Por tales consideraciones es que solicito al Juzgado bajo su laudable dirección, declare con lugar la cuestión previa aquí alegada, (…).
(…)
SEGUNDO.2.- Opongo la Cuestión Previa contenida en e ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Ciudadano Juez, la parte actora en su escrito libelar NO DETERMINA con precisión cual es el objeto que identifica su pretensión, infringiendo claramente lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, (…).
Al respecto la parte actora,(…) peticiona el pago de “ (…) la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEITITRES (sic) MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES,(…) cantidad esta que corresponde a la sumatoria de lo adeudado esto es, OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(…) mas lo debido por prórroga, es decir QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (…) más intereses legales calculados al tres por ciento (3%) anual, más intereses compensatorios calculados al doce por ciento,(…).
(…)
Como consecuencia de lo antes explanado, solo se puede precisar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (…) como producto de la sumatoria de los dos (2) únicos montos determinados por la parte actora (primer y segundo concepto); y en tal sentido, se origina la imprecisión del diferencial que rige entre este último monto, (…) y el efectivamente demandado (Bs. 1.923.750,00) cuyo total determinaron, reitero, adolece del ineludible fundamento, (…).
(…)
TERCERO 3.- Determinadamente opongo la Cuestión Previa contenida en ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…)
(…) del citado instrumento público, se evidencia que mi representada declaró que debía y pagaría a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (…) no obstante, igualmente consta de dicho documento, la existencia de una condición para el pago: “(…) cantidad de dinero esta que se la pagará mi representada al mencionado acreedor, con el primer ingreso de dinero a sus arcas, que le hará entrega el Ministerio de la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la construcción que se realizará de un lote de casas,(…).
(…) existe una condición pendiente “El aporte de dinero” que debe realizar el otrora Ministerio de Hábitat y Vivienda, (…) aporte que ciertamente no ha sido honrado por el referido Ente Gubernamental Patrio (…)”.


En fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ MUNTANER, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANI ALDO ZUCCATO GAIOTTI, parte actora en el proceso, estando en la oportunidad procesal expuso lo siguiente:
“(…) CONTESTACION (sic) A LA CUESTION (sic) PREVIA DEL ORDINAL NOVENO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y estando en tiempo hábil para ello, contestó la cuestión previa contenida en el ordinal Noveno del artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:
(…)
En el supuesto negado que dichos documentos sean valorados, se hace necesario descalificar que exista Autoridad de la Cosa Juzgada por no llenar los requisitos establecidos en el Art. 1.395 del Código Civil vigente el cual me permito Citar. “… La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”
(…) trata de otra causa con objeto distinto, no teniendo que reservarse mi representada, como manifiesta la demandada, el derecho de incoar futuras acciones, ya que se trata de una obligación exigible (…).
(…) la cuestión previa opuesta por la parte demandada en este proceso, debe ser declarada SIN LUGAR.
DEL DEFECTO DE FORMA.
(…) cabe señalar que el objeto de la demanda se encuentra correctamente determinado, no se considera subsanarlo y que este Juzgado quien así lo decida.
DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE.
(…)
Niego la existencia de una condición o plazo pendiente, como alega la demandada que sería “con el ingreso de dinero a sus arcas que le hará entrega el Ministerio de la Vivienda y Habitad de la República Bolivariana de Venezuela”. Mas de una simple lectura que se haga del documento título de esta acción se desprende que el término máximo para cancelar la obligación es de ciento veinte (120) días continuos contados a partir del día 17 de mayo de 2006, pudiéndose prorrogar dicho término, previo el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cantidad que nunca fue cancelada y por tanto no se acoge la demanda a dicha prórroga, evidenciándose así un plazo vencido y por tanto una obligación exigible (…)”.

En fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio EDGAR RAGA, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), parte demandada en el proceso, encontrándose dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil vigente, expuso lo siguiente:
“(…) DE LA PRUEBA DE INFORMES.
(…) Promuevo la pertinente Prueba de Informes a objeto que este meritorio Tribunal solicite ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, copia certificada de los siguientes documentos: a) Libelo de la demanda que se encuentra agregada en la causa signada con el número de expediente 42320, desde el folio uno (1) al folio dos (2), incoada durante el mes de mayo del año 2007, por el ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GAIOTTI, (…), contra mi representada la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA).
b) Auto de admisión de la demanda correspondiente a la señalada causa 42320(…).
c) Instrumento fundamental de la demanda signada 42320; el cual versa sobre un documento debidamente otorgado por ante la Notaria Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 23 de mayo de 2006, autenticado bajo el No. 2, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la citada oficina notarial,(…).
d) Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por la parte actora, quien debidamente asistido por profesional del derecho; exhibe, sin lugar a dudas, el desistimiento del procedimiento y de la acción por la parte accionante (…).
e) Sentencia de fecha 04 de octubre del 2007 dictaminada en torno a la causa 42320 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…).
La citada prueba, la promuevo, con la prístina finalidad de demostrar: 1) la existencia de una demanda incoada,(…) signada bajo el No. 42320; cuyos componentes procesales, tales como: LAS PARTES (GIOVANNI ALDO ZUCCATO GAIOTTI,(…) e INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA),(…) EL MOTIVO O CAUSA (Cobro de Bolívares); EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL ( Documento otorgado por la Notaria Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 23 de mayo del 2006, bajo el No. 2, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ante la citada oficina notarial,(…).
2) El otrora, eficaz y legitimo dictamen jurisdiccional, de fecha 04 de octubre del 2007, dimanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyos términos exhiben el decreto de “SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA” con ocasión a la aprobación impartida por dicho órgano jurisdiccional frente al DESISTIMIENTO tanto de la ACCION (sic) como del PROCEDIMIENTO, (…).
3) Como resultado de lo explanado en los numerales 1° y 2° del presente instrumento; demostrar, sin lugar a dudas, y como en efecto lo hago, la perfecta materialización de la “COSA JUZGADA”; cuestión previa consagrada en el ordinal noveno (9) del artículo 346 de la norma procesal civil adjetiva vigente.
(…)
En tal virtud, respetuosamente impetro a este honorable Juzgado, se sirva admitir el medio de prueba promovido en el presente escrito y sea sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todo su valor probatorio (…)”.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remite las copias certificadas, informando lo siguiente:
“(…) con ocasión del oficio emanado del Despacho a su cargo, signado con el N° 1015-10, de fecha 10 de junio del año en curso, en el cual solicita copia certificada de algunas actuaciones insertas al expediente N° 42320.
(…) le informo que la referida causa versa sobre un juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) por el ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GAIOTTI, en contra de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), y adjunto se le remite copia certificada del escrito libelar, del documento autenticado el día 23 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 02, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, del auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2007, de la diligencia realizada el día 26 de septiembre de 2007, contentiva del desistimiento de la acción y del procedimiento, de la sentencia homologatoria dictada por este Juzgado el 04 de octubre de 2007, así como del auto que ordena las referidas copias, todo constante de once (11) folios útiles”.

Así bien, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncia acerca de las Cuestiones Previas, exponiendo lo que sigue:
(…) Considera pertinente este Juzgador pronunciarse acerca del supuesto silencio alegado por el abogado EDGAR RAGA, (…) en el cual incurrió la parte actora respecto a la interposición de la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia es la admisión de la citada cuestión previa.
(…) este Jurisdicente de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, puede verificar que la apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GAIOTTI, (…) consignó escrito de contradicción de cuestiones previas el día 2 de junio de 2010.
(…)
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) este Tribunal a tal fin procede a efectuar el siguiente análisis.
La Cosa Juzgada se justifica por razones prácticas y de utilidad social, en aras que la vida social se desenvuelva lo más segura y pacíficamente posible, ya que es necesario asegurar el goce de los bienes de la vida y garantizar el resultado del proceso. la Cosa Juzgada se encuentra establecida en diversas legislaciones internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de fecha 22 de Noviembre de 1969 (…).
(…)
(…) se observa que la cosa juzgada se encuentra recogida en nuestro ordenamiento jurídico pero no solo a nivel constitucional, sino legal, así el artículo 1.395 del Código Civil (…).
(…)
(…) Chiovenda la concibe como el bien juzgado, es decir, el bien reconocido o desconocido por el Juez en la sentencia y el maestro Carnelutti, afirma “Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición”.
(…) es entonces una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado, creada para obtener la paz y la seguridad de la justicia, ya que de otra manera no tendría objeto la administración de justicia, lo que conllevaría a un autentico caos.
(…)
En consecuencia, en nuestra legislación venezolana la Cosa Juzgada solo procede cuando se le da la existencia de la triple identidad de sujetos (eadem personae), objeto (eadem res) y causa a pedir (eadem causa petendi), todo conforme a la norma sustantiva antes citada.
Sobre la triplicidad (sujetos, objeto y causa), en decisión No. 295 de fecha 8 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, citando la decisión No. 484 de la misma sala de fecha 20 de diciembre de 2001,(…).
(…) se observa que para la procedencia de la cosa juzgada, debe existir por tanto identidad de: sujetos la cual esta referida a la identidad jurídica de las partes; de objeto representado por el bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión en un proceso; y de causa, que concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
(…)
(…) de un estudio a las citadas acciones legales, puede este Sentenciador verificar que en ambos juicios existen identidad jurídica de sujetos, pues en ambos las partes actúan con el mismo carácter, ya que tanto en la causa llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 42.320, como en la presente causa, el sujeto activo o demandante esta conformada por el ciudadano GIOVANNY ALDO ZUCCATO GAIOTTI y el sujeto pasivo o demandado está conformado por la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), cumpliéndose de esta forma la identidad de sujetos, el cual constituye uno de los tres elementos de la cosa juzgada,(…).
(…) como objeto de la demanda en un proceso, se evidencia, que en ambos juicios, tal objeto lo constituye la suma de dinero, esto es, el crédito que se pretende hacer valer como es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 850.000.000,00) hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), por concepto de capital, la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por prórroga establecido en el instrumento fundamental de la acción mas los intereses legales y compensatorios, conceptos derivados del mismo titulo fundamental de la acción constituido por el documento autenticado,(…).
En cuanto al último elemento de la cosa juzgada, referida a la identidad de sujetos, objeto y causa, por lo cual cabe por tanto analizar si los efectos de la cosa juzgada con ocasión a la decisión dictada en el primer juicio, alcanza al presente caso.
(…)
(…) es importante establecer que no todo desistimiento impide la interposición de una nueva demanda, sino aquel que extingue el derecho de intentar nuevamente la demanda, es decir, de accionar, conocido en la doctrina como el desistimiento de la demanda o de la acción.
(…)
(…) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en infinidad de fallos sobre el tema, así tenemos la sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006 (…)
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción (…) el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que esta investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
(…)
De lo antes citado, se desprende que el desistimiento de la acción involucra la renuncia por parte del actor al derecho material postulado, cuyo efecto es la extinción de la pretensión aducida, y por consiguiente la imposibilidad de volver a intentar tal pretensión, por revestir ese acto a través de la homologación que a los efectos realice el respectivo Tribunal, la autoridad de la cosa juzgada.
Frente a lo antes expuesto, y considerando que el juicio identificado con la nomenclatura No. 42.320, que cursó ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentado por el ciudadano GIOVANNY ALDO ZUCCATO GAIOTTI en contra de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), concluyó mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 4 de octubre de 2007, en la cual se homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte actora, y visto que el señalado juicio alcanza al presente los efectos de la cosa juzgada al existir entre ambos identidad de sujetos, objeto y causa, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Así se decide (…)”.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio EDGAR RAGA, antes identificado, se dio por notificado de la sentencia anteriormente citada, y asimismo solicitó, en virtud de haber sido desechada la demanda, el levantamiento de la Medida Cautelar otroramente acordada sobre un inmueble propiedad de su representada, INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), con la correspondiente participación a la oficina de Registro Inmobiliario del 3er Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

En fecha once (11) de febrero de 2011, la abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ MUNTANER, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GAIOTTI, parte actora en el proceso, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Finalmente, el citado Tribunal, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, oye apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente original ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente, previa distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por la parte querellante en el presente caso, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y el criterio jurisprudencial en relación a la presente causa:

El thema decidendum de la presente causa, versa sobre una demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GAIOTTI, identificado en actas, en contra de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA); en la cual, esta última, en la oportunidad procesal correspondiente, interpuso cuestiones previas al proceso, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo entre otros, por el señalado en el ordinal 9°, referido a la cosa juzgada.

A tal efecto, la parte demandada del proceso, alega que la parte actora está accionando, basándose en los mismos supuestos de hecho y de derecho, que fueron aplicados para una demanda principiada por la misma, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la demandada de autos, en la cual se declaró según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en Cosa Juzgada, en vista del desistimiento tanto de la acción como del procedimiento que fue previamente solicitado.

Destacando la parte actora de autos, a través de su apoderada judicial, que no podría hablarse de cosa juzgada, una vez que en dicho supuesto, no se han llenado los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil vigente, siendo que la demanda actual, posee un objeto distinto al alegado en dicha oportunidad.

Al respecto, el Tribunal a quo, declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia que dictase en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), que asimismo desechó dicha demanda extinguiendo el proceso; ahora bien, el once (11) de febrero del mismo año, la parte accionante, apeló de la sentencia dictada en dicha instancia.

De esta manera pasa a conocer de la causa esta Superioridad, y para realizar el análisis de las actas, se permite establecer que las cuestiones previas tienen como fundamento o finalidad sanear el proceso de determinados vicios procesales, en la cual, el establecido en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a la cosa juzgada.

A tal efecto, la Cosa Juzgada, viene a ser una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, siendo que su autoridad, es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Ahora bien, la Cosa Juzgada encuentra lugar, en diversas legislaciones y entre ellas, este Tribunal Superior se permite citar a la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual establece en el artículo 49, ordinal 7, lo que sigue:
“Ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…)”.


De allí se observa que la cosa juzgada, busca preservar, el interés público de que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva ante otra autoridad judicial.

Conforme a ello, el CÓDIGO CIVIL vigente, recoge la cosa juzgada, en el artículo 1395 en las siguientes líneas:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°. Los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad como hechos en fraude de sus disposiciones. 2°. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3°. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (DESTACADO DEL TRIBUNAL).


De lo anteriormente explanado, este Tribunal Superior observa, que la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, no pudiendo ser discutida ni revisada nuevamente; tal y como se contempla del artículo previamente citado, para que proceda la vía de cuestión previa por verificación de Cosa Juzgada de la demanda en estudio, es menester primero que el objeto de la demanda sea el mismo (eadem res); que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa ( eadem causa petendi) y que sea entre las mismas partes (eadem personae), siempre que vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En consecuencia, para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme que se alega como cuestión previa con la presente causa, para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el legislador en el dispositivo legal antes suscrito.

En este sentido, el ilustre autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra del Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, agregó al respecto, lo siguiente:
“(…) elemento subjetivo (eadem personae), es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (…).
(…)
(…) El objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
(…)
En cuanto a la causa: El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones …Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle (…)”.


En cuanto a lo antes citado, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, expediente No. 6251, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2.010), estableció:
“(…) Ateniéndonos a lo expuesto, debemos señalar que la autoridad de cosa juzgada no se produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, además es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Por lo que tenemos, que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y resulta necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con el segundo proceso, para determinar la relación existente entre ellos y verificar la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1395 del Código Civil (…)”.


Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión No. 295 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007); citando de la misma sala, sentencia No. 484, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), señaló lo que sigue:
“(…) De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, (…).
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
(…)
1. Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2. Análisis de la identidad de causa: se entiende por causa el Titulo de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
(…)
3. Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior (…)”.


Por lo tanto, esta Superioridad estima que para proceder la Cosa Juzgada como cuestión previa propuesta de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 9, deben coincidir tres identidades en la demanda, las cuales son, primero el bien de la vida sobre la cual recae la pretensión de la demanda, segundo el titulo de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio y tercero y último que se haya suscitado entre las mismas partes representando el mismo carácter que en el caso anterior.

Ahora bien, esta Superioridad observa, que la causa respecto de la cual invoca el demandado la existencia de la cosa juzgada, está referida al expediente No. 42320 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el cual se pasa analizar comparativamente con el expediente signado con el No. 56654 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la identidad de los sujetos procesales, la causa y el objeto.

En tal sentido, entra el operador de justicia a verificar lo alegado por la parte demandada en la presente causa, respecto a la cosa juzgada invocada; a tal efecto, revisadas como han sido las copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que forman parte del presente expediente; en cuanto a los sujetos procesales, este Tribunal Superior evidenció que en la causa previa signada con el No. 42320, fungió con el carácter de parte actora el ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GAIOTTI y con el carácter de demandada la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA).

Destacando que en el expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, surte como demandante el mismo ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GAIOTI, y como demandado la misma sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA).

Así bien, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, determinó según el elemento subjetivo (eadem personae), que es menester la identidad física y la del carácter con la que se actúa, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Lo que significa que existe identidad de las partes en relación a la identidad física y al carácter con que obraron en ambas causas, por lo tanto es procedente la alegación de la parte demandada respecto de la identidad de los sujetos procesales en la referida causa. Así se decide.

En cuanto al objeto, entendido como el núcleo de la cosa que ha sido juzgado, en el caso de marras, se observa que en ambos juicios, se solicitó el COBRO DE BOLÍVARES, de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 850.000.000,00), lo que en la actualidad es OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) por concepto de capital y la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), lo que en la actualidad es QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de prorroga, más los intereses legales y compensatorios.

Como resultado del instrumento que fue autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), inserto bajo el No. 02, Tomo 79 de los Libros de Autenticación llevados por ante dicha oficina pública. Por lo que, a criterio de esta Superioridad, existe identidad del objeto en la presente causa lo que cumple con el segundo elemento de la cosa juzgada. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la causa, el tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concerniente a la razón de la pretensión, a los fundamentos de hecho que constituyen el motivo de pedir y no a la calificación que las partes quieran atribuirle; este Tribunal Superior observa que en ambos juicios, se solicitó el Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), la cual se constituyó en DEUDORA del ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GAIOTTI, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 850.000.000,00); todo ello según instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), inserto bajo el No. 02, Tomo 79 de los Libros de Autenticación llevados por ante dicha oficina pública. Lo que permite concluir que en la presente causa, existe identidad de la causa en relación al motivo por el que se accionó en ambas causas, siendo correcta la alegación de la parte demandada respecto de la identidad de la causa en la referida demanda. Así se decide.

En este sentido, es evidencia para esta Superioridad, que tanto en el Juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como en el juicio pasado en Cosa Juzgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, existe la triple identidad de las demandas en atención a los sujetos procesales, al objeto y a la causa en el presente proceso, lo que confirma la procedencia de la Cosa Juzgada, como cuestión previa, contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se decide.

Conforme a ello, igualmente es pertinente para esta Superioridad, realizar un análisis de la cosa juzgada según el limite de sus efectos hacia procesos futuros, una vez que en el caso de autos, la cosa juzgada como cuestión previa, alegada por la parte demandada, se dio, por la previa solicitud que incoará el accionante, es decir, el ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GAIOTTI, del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, en fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concerniente a la causa signada con el No. 42320, siendo que posteriormente, dicho Órgano Jurisdiccional, le impartiera la debida aprobación en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según providencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Así tal, el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece en el Titulo V, capítulo III, el artículo 263, el cual señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Igualmente, el artículo 264 y 266 ejusdem, refiere acerca del desistimiento que:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
(…)
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”.


En relación a éste particular, el ilustre autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra del Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo II, agregó al respecto que:
“(…) Desistimiento de la demanda. Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como ese justamente es el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos y en ambos actos de auto composición esta previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión (…) el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretermitible”.


Por lo tanto, el desistimiento es un acto jurídico que puede darse en cualquier estado y grado de la causa por el demandante, quien debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse dicha controversia; con el objeto de renunciar ya sea DEL PROCEDIMIENTO, dirigido abandonar el proceso empezado, limitándose a volver interponer dicha demanda una vez transcurridos 90 días contados a partir de la fecha en que se dicte el mismo, o ya sea DE LA ACCIÓN, dirigido a la renuncia del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono del derecho subjetivo material del cual esta investido, con el fin de surtir efectos jurídico sustancial y preclusivos para buscan dejar extinguida la pretensión de las partes con autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, una vez que es constatado para esta Superioridad que la parte actora en su debida oportunidad desistió de la acción y del procedimiento, frente a la causa signada bajo el No. 42.320, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conteniente de una demanda por Cobro de Bolívares que fue incoada por el ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GAIOTTI, en contra de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), la cual según providencia dictada, fue pasada en autoridad de cosa juzgada y visto que corresponde las tres identidades de sujetos procesales, el objeto y la causa de acuerdo a la demanda llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Es imperioso para esta Superioridad, estimar PROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada; sin hacer mención al resto de cuestiones previas propuestas por la demandante, con ocasión de la decisión anteriormente narrada por este Tribunal. Así se decide.

Por lo tanto, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER, quien actúo en representación del ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GAIOTTI, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011); una vez que se confirma en su totalidad la Sentencia dictada por este último Tribunal citado, en la fecha antes referida. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER, actuando en representación del ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GAIOTTI, identificado en actas, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, es incoado por éste último ciudadano, en contra de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), igualmente identificado en actas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), en el proceso indicado en el ordinal anterior.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, apelante en esta instancia Superior, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEl TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el doce (12) de julio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 AM) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO