REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de julio de 2013
203° y 154°

Visto el escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 01 de julio de 2013, presentado por el abogado en ejercicio JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.715, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ Y ATILANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.381.579 y V-3.779.761, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual expresó que:

“(…) Cursa ante este tribunal DEMANDA POR RESOLUCION (Sic) DE CONTRATO (…) incoada por mi representada (…) en contra de la ciudadana ESTRELLA CUSTODIO (…) quien es arrendatario de un inmueble propiedad de mi (Sic) representados (…)
El inmueble propiedad de mi (Sic) representados se encuentra ubicado en el municipio San Francisco, Urb (Sic) Coromoto, calle 171, calle 43, signado con el N° 43-298, sobre el cual existe un contrato de ARRENDAMIENTO. Pero es el caso que luego de la sustanciación y decisión del juicio resultó vencedor en todos los términos mi (Sic) representados demandantes (…)
La demanda por resolución de contrato se fundamentó en la falta de pago de los canon (Sic) de arrendamiento por parte de la arrendataria.
El inmueble en arrendamiento funciona como educación primaria, maternal y de noche como colegio de adultos
Además de la falta de pago, el Ministerio del Poder Popular para la Educación ordenó el cierre del colegio de la demandada UE ENRRIQUE (Sic) MATISSES, propiedad de la arrendataria (…)
(…)
En tal sentido, se evidencia que el (Sic) ARRENDATARIA, no ha dado fianza al momento de la apelación para evitar la ejecución de la sentencia, y por tanto la decisión judicial podría quedar ilusa por los daños que pudiera causar la ARRENDATARIA (…)
(…)
PERICULUM IN MORA
Se evidencia por los siguientes hechos
La sentencia existente en primera instancia donde fue vencida la demandada reconvincente (…)
La no existencia de fianza por parte de la demandada para evitar la ejecución de la misma
La actitud contumaz de la demandada en no cancelar los canon (Sic) de arrendamiento
La actitud de la ARRENDATARIA de tratar de inscribir niños contraviniendo la orden del MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACION (Sic) de cerrar el colegio y La (Sic) actitud contumaz, de la arrendataria de desacatar la orden del concejo de protección al niño y del adolescente de cerrar la institución (…)
FOMUS BONI IURE
El documento demostrativo de mi propiedad, debidamente registrado con los detalles descritos previamente
El documento de Arrendamiento autenticado ante la Notaria (Sic) Publica (Sic)
El proceso judicial llevado a cabo (…)
La sentencia de fecha 23 de mayo del 2013 (…)
(…)
Solicito (…) ordene el secuestro del inmueble propiedad de mi (Sic) representados (…) y se me coloque como depositario de mi propio inmueble (…)”
En este respecto resulta pertinente traer a los autos, lo contenido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expone:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
(…)
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.”

Sobre la norma en comento, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo IV, páginas 410 y siguientes, ha comentado que:
“La Corte ha establecido que procede decretar el secuestro de este ordinal 6° si el arrendatario es condenado a desocuparla y apela sin prestar fianza (…) lo cual es una interpretación correcta de la norma; no distingue su texto sobre la naturaleza del derecho que invoca el demandante.
Ésta es una de las normas legales que reportaría mayor eficacia a la administración de justicia, dada la facilidad y amplitud de los recursos de revisión que hace virtualmente interminable el proceso de conocimiento.
(…) la sentencia apelable o recurrible en casación debe tener valor cautelar como presunción grave del derecho que se reclama (…)”

La norma a la que se viene haciendo referencia encuentra su fundamento en el hecho de que se haya dictado una sentencia favorable al peticionante; es decir, que haya habido el pronunciamiento de una autoridad judicial competente, y que, además, sea eficaz para el juicio del conocimiento, aun cuando sea revisable por apelación; no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que “se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (…) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C.”

En efecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”

Es sabido entonces que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Así, se permite esta Juzgadora trasladar a las actas un extracto del fallo igualmente citado por el Juzgado a quo empero en otro sentido, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de noviembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el siguiente tenor:
“(…) Por otro lado, la Sala debe reiterar el criterio sentado en el fallo de fecha 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que ‘No basta (…) que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el ‘Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio’.
Expresó la Sala en el mencionado fallo, ‘(…) que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones (…)”

A mayor abundamiento, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo IV, página 385, comenta lo siguiente:

“El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (…) Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)”

En ese sentido, es pertinente destacar que en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Bajo esta perspectiva y en relación al fumus boni iuris, el abogado JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, alega a favor de sus representados el contenido del documento que le acredita la propiedad del inmueble identificado en las actas, que a su decir, fue registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de diciembre de 1993, bajo el número 48, protocolo 1°, tomo 28.

También promovió el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada reconviniente, autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Francisco, el día 19 de octubre de 2011, inserto bajo el número 49, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2013, que declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentaran los ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ y ATILANO NEMECIO RODRÍGUEZ REYES contra la ciudadana ESTRELLA CUSTODIA; sin lugar la reconvención propuesta por ésta última, y que también ordenó la restitución del inmueble a los accionantes.

No obstante, esta Superioridad tras una revisión extensiva de las actas que conforman el expediente (pieza principal 1 y 2, y pieza de medidas) observa que no existe agregado a los autos, el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se pretende la medida de secuestro y que evidentemente fue objeto de arrendamiento en el presente juicio.

Si bien es cierto, fue enunciado por el solicitante en su escrito de medida, y que, también pudo haber sido reconocida la propiedad del inmueble a favor de los demandantes en el decurso del presente juicio, esta Superioridad considera que dicho documento de propiedad es imprescindible para constatar la identificación cierta del inmueble que se pretende secuestrar, tanto en sus datos de protocolización como fijación de linderos. Así, al no reflejarse en las actas, mediante documento fehaciente, tal información, el decreto de la medida resultaría a todas luces inejecutable, pues la identificación del inmueble es insuficiente.

En razón de lo comentado, y tomando en consideración que el documento al que se viene haciendo referencia fue invocado a fin de conformar el extremo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el fumus boni iuris, esta Juzgadora considera que dicho requisito no se encuentra satisfecho, por insuficiencia de pruebas al respecto. Así se observa.

Es por lo anterior, que el análisis correspondiente al segundo de los requisitos resulta inoficioso, debiendo este Juzgado Superior, forzosamente NEGAR la medida preventiva de secuestro peticionada por el abogado en ejercicio JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CLEMYN HIGUERA DE RODRÍGUEZ Y ATILANO RODRÍGUEZ.
LA JUEZ SUPERIOR
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO