JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14819
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2013, la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE BARRIOS DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.742.052, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar en contra de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DEL MUNICIPIO CABIMAS (FUNDACULTURA).
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I
DE LA SOLICITUD CAUTELAR:
Afirmó la querellante, que “Para el momento de [su] egreso de la nómina [se] encontraba suspendida médicamente desde hace algún tiempo por una enfermedad prolongada, por lo cual no se [le] podía ser removida ni retirada hasta tanto [se] reincorporara a [su] trabajo, pero además de estar impedido para laborar al momento de [su] exclusión de nómina y retiro debido a problemas psiquiátricos que vienen siendo atendidos en el Hospital Adolfo Démpaire de Cabimas, razón por la cual en vez de proceder [su] remoción y retiro se debe esperar a que el médico ordene [su] reincorporación al trabajo o se [le] trámite una pensión por incapacidad de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios”.
Solicitó “MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, a los fines de que sea reincorporado a la nómina de la FUNDACIÓN MUNICIPAL PARA LA CULTURA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en el cargo de AUDITOR INTERNO hasta tanto se decida la presente causa, o el médico tratante ordene [su] reincorporación al trabajo en virtud que es evidente que no procedía su remoción y retiro en virtud de estar suspendida médicamente por una larga enfermedad, ya que [presenta] problemas psiquiátricos que [le] imposibilitan para laborar, según certificación del Médico tratante del Hospital Adolfo D’empaire de Cabimas del Centro Ambulatorio Cabimas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y una antigüedad en el servicio de 21 años en forma consecutiva, por lo que es evidente que se [le] están violando los derechos contemplados en la Constitución Bolivariana de Venezuela sobre todo el derecho a la salud y seguridad social previsto en los artículos 84 y 86 de nuestra carta magna…”.
Estableció, que “La amenaza del daño irreparable que pueda sufrir [su] persona con [su] ilegal retiro porque cuando al ser retirada no puede ser atendida médicamente, no podrá comprar [sus] medicamentos y el posible derecho a una pensión por incapacidad de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios… ”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por la ciudadana Yajaira Barrios en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en contra de la Fundación Municipal de Cultura del Municipio Cabimas (FUNDACULTURA).
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).
En el presente caso, el actor invoca como fomus boni iuris la violación de su derecho a la salud, y a la garantía de un sistema de seguridad social integral, contemplados en los artículos 84 y 86 de la Constitución de la República, respectivamente.
En tal sentido, se observa que la querellante esgrimió que no procedían su remoción y retiro, por cuanto se debía otorgarle una pensión por incapacidad de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios y Funcionarias, Empelados y Empeladas de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y de los Municipios
Ello así, destaca este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la pensión de invalidez como “…un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión.” (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00016 del 14 de enero de 2009).
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa precisó en la citada decisión en que “la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión”. (Resaltado del Juzgado)
Visto lo anterior, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios cuyo tenor es:
“Artículo 14: Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que siempre que hayan prestado servicios por un período no menor a tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) no menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta Pensión la otorgara la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.
De la lectura del artículo citado, se observa que éste remite a lo establecido en el artículo 13 Ley del Seguro Social, el cual señala: “Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
Así las cosas, resulta evidente que para determinar si la situación de la ciudadana Yajaira Barrios encuadra con el supuesto establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios, este Juzgado debe conocer sobre materias de carácter legal, lo cual no corresponde a la naturaleza del amparo y le está vedado al Juez constitucional, y por lo tanto el pronunciamiento al respecto queda diferido para la oportunidad en la cual este Juzgado deba conocer en este sentido. Así se declara.
En lo atinente a la violación del derecho a la salud, que la remoción de la ciudadana Yajaira Barrios del cargo que venía ejerciendo, no implica en momento alguno motivo de presunción de menoscabo a tal derecho, por cuanto la separación de las funciones no afecta el estado físico o mental de la ciudadana, lo que sí ocurriría en el supuesto de que estando de reposo se le obligara a reincorporarse a sus funciones, puesto que tal hecho sí expondría a la funcionaria a tener que ejecutar sus funciones, cuando su estado físico y mental no fuera el óptimo, en detrimento de su salud, motivo por el cual no se desprende presunción grave de violación de tal derecho. Así se declara.
A mayor abundamiento, se adiciona que de la documental inserta en el folio veintiséis (26) de la pieza principal, se desprende prima facie que la ciudadana Yajaira Barrios, fue nombrada en fecha 29 de febrero de 2008, como “AUDITOR INTERNO” de la Fundación Municipal de Cultura del Municipio Cabimas (FUNDACULTURA), para el período comprendido desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Ello así, de la referida documental se constata ab initio que la ciudadana Yajaira Barrios no fue removida y retirada del cargo de Auditor Interno de la Fundación Municipal de Cultura del Municipio Cabimas (FUNDACULTURA) -tal como es afirmado por ésta en el escrito contentivo de la solicitud cautelar-, por el contrario se aprecia -salvo prueba en contrario- que feneció el periodo de cinco (5) años para el cual la querellante había sido designada para desempeñar dicho cargo. Así se establece.
Por último, en relación al argumento de “amenaza del daño irreparable” esgrimido por la actora, advierte el Juzgado, se evidencia a priori de la instrumental inserta en el folio dieciocho (18) de la pieza principal, específicamente del particular “tercero”, que la ciudadana Yajaira Barrios, disfruta de la pensión de vejez, la cual le permite mantener su calidad de vida y asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que la parte recurrente no logró crear el ánimo de la necesidad de dictar la medida solicitada a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Así se establece.
De lo expuesto se colige que, en el caso de autos, no se verifica la presunción de buen derecho exigida a los fines de acordar la pretendida protección cautelar, lo que lleva a este Juzgado a declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional solicitada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana Yajaira Barrios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 154.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp.14819
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