JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14837
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2013, por el ciudadano IVAN ANTONIO FARIA ANCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.315, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Por sentencia registradaza bajo el No. 130 de fecha 20 de junio de 2013, se declaró “PROCEDENTE la medida cautelar solicitada”.
En fecha 08 de julio de 2013, la abogada María Isabel Martínez Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.241, con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia; presentó escrito de oposición.
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:
Señaló, que “se opone a la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 de Procedimiento Civil…”.
Esgrimió, que “…la decisión del Juez en materia de medidas cautelares conforme a los análisis pertinentes a efectos de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual viene dado por la presunción grave del derecho cuya violación se reclama, es decir, que existan indicios de que el derecho efectivamente existe en cabeza del reclamante, y que se verifica en el plano de la realidad cuando en autos se desprenden elementos de juicio suficiente, que hagan nacer en el juzgador, la convicción de la posibilidad de éxito de la demanda, es decir, de que la acción ”.
Aseveró, que “…al declarar la medida cautelar (…) la instancia judicial da por ciertas las afirmaciones aducidas por el ciudadano IVAN ANTONIO DARIA ANCIANI, incurriendo así en Adelanto de Opinión”.
Solicitó, que “…se suspendan los efectos de la Medida Cautelar declarada Procedente…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Juzgado mediante sentencia No. 130 de fecha 20 de junio de 2013, y al respecto observa lo siguiente:
1) En primer lugar no puede este Juzgado soslayar que en el escrito de oposición presentado en fecha 08 de julio de 2013, la abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, intituló el capítulo “IV” como “DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL”.
Asimismo, observa este Juzgado que la representación judicial del órgano querellado realiza algunas consideraciones en cuanto a los requisitos de procedencias de las medidas cautelares de amparo cautelar.
Al respecto, se consta del escrito recursivo lo siguiente:
“SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
De conformidad con los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala que el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte realizar las actuaciones que estime procedentes para constar la situación denunciada y dictar medidas cautelares; así como resguardar del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, así como proteger a los ciudadanos y ciudadanas, y garantizar la tutela judicial efectivamente, y el restablecimiento de las situaciones jurídicas mientras dure el proceso” (Ver, folio diez (10) de esta pieza de medida).
De una lectura de lo anterior, se evidencia claramente que el caso de autos, no versa sobre una solicitud de amparo cautelar, como erróneamente es esgrimido por la abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia; muy por el contrario se constata de las actas que el ciudadano Ivan Faria Anciani planteó fue una solicitud cautelar de conformidad a lo previsto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, que al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos para la procedencia de una medida de amparo cautelar. Así se establece.
2) La abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, argumentó que “…al declarar la medida cautelar (…) la instancia judicial da por ciertas las afirmaciones aducidas por el ciudadano IVAN ANTONIO DARIA ANCIANI, incurriendo así en Adelanto de Opinión”.
Ahora bien, cabe mencionar que el prejuzgamiento o adelanto de opinión, se encuentra previsto en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y éste, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y, iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
De modo que, la decisión del Juez en materia de medidas cautelares debe dictarse conforme a los análisis pertinentes a efectos de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual viene dado por la presunción grave del derecho cuya violación se reclama, es decir, que existan indicios de que el derecho invocado efectivamente existe en cabeza del reclamante, y que se verifica en el plano de la realidad cuando de autos se desprenden elementos de juicio suficientes, que hagan nacer en el juzgador, la convicción de la posibilidad de éxito de la demanda, es decir, de que la acción interpuesta pueda verosímilmente ser declarada con lugar en la sentencia de fondo o definitiva.
Ello así, este Juzgado debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en precisar que el resultado del estudio de los requisitos de procedencia de una solicitud cautelar, se concreta en un juicio preliminar, el cual no puede considerarse absoluto o definitivo, es decir, puede ser desvirtuado bien al momento de oponerse el afectado a la medida otorgada o bien a lo largo del juicio instaurado, de allí que nunca el análisis cautelar pueda tenerse como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia objeto de oposición, se evidencia que este órgano jurisdiccional se circunscribió únicamente a determinar si el proponente tenía -al menos- la apariencia jurídica para justificar el decreto cautelar a su favor.
Aunado a lo anterior conviene destacar, que los fundamentos utilizados por el sentenciador para acordar o negar la solicitud cautelar formulada no son vinculantes para el juez al momento de decidir el fondo del asunto controvertido, en virtud de que lo allí establecido puede ser modificado en la sentencia definitiva, de acuerdo a las circunstancias del caso. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-1779 de fecha 21 de noviembre de 2011)
Al respecto, resulta pertinente la cita de de la decisión de la Sala Político Administrativa N° 00698 del 18 de junio de 2008, en la cual señaló lo siguiente:
“En relación a lo anterior, resulta necesario destacar que, contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitada”. (Resaltado del Juzgado)
Con base en el criterio establecido en las decisiones antes transcritas, se considera que este Juzgado, se limitó a pronunciarse sobre los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada, mediante la sentencia No. 130 de fecha 20 de junio de 2013, cuyo contenido no prejuzga el fondo del asunto principal, pues como quedó expuesto, dicha decisión puede ser modificada en cualquier estado del proceso y por tanto, no tiene carácter definitivo. Así se declara.
3) Por otro lado, arguyó la parte opositora que la medida cautelar decretada “…no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 de Procedimiento Civil…”.
Al respecto de tal alegato, destaca esta Juzgadora que de la documental inserta al folio diecinueve (19) de la pieza principal, a saber, Resolución No. 1279 de fecha 10 de julio de 1995, dictado por el Secretario de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, se evidenció -prima facie- que le fue concedido al ciudadano Iván Antonio Faria Anciani, el beneficio de la jubilación por un monto equivalente al setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado; quedando con ello probado el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho.
Asimismo, con respecto del peligro de la mora, se estimó que éste es determinable por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene el recurrente de disfrutar el beneficio de la jubilación, el cual es un derecho vitalicio e irrenunciable, y tiene por objetivo que el beneficiario mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, considera este Juzgado que en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
En este contexto, siendo el caso que la parte opositora no presentó prueba alguna que desvirtúe la presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, detectado en la medida objeto de oposición; este Juzgado, desecha la oposición realizada por la representación de la querellada, y ratifica la medida de suspensión de efectos otorgada mediante sentencia No. 130, de fecha 20 de junio de 2013; hasta tanto se decida el fondo del presente recurso. Así se declara.
Finalmente, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada María Isabel Martínez Urdaneta, titular de la cédula de identidad N. 15.939.063, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.241, en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, en contra de la medida cautelar decretada mediante sentencia No. 130, de fecha 20 de junio de 2013, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida decretada por éste Superior Órgano Jurisdiccional mediante sentencia registrada con el No. 130, de fecha 20 de junio de 2013.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 177.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 14837
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