JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.933
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2013, el abogado Enrique Durán Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-5.042.180 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.521, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.871, según documento poder autenticado ante la Notaria Octava de la ciudad de Maracaibo, en fecha 17 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 60, Tomo:81, del Libro de Autenticaciones de Poderes respectivo, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL JUNTO CON MEDIDA CAUTELAR contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS Y SINDICATURA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la “…amenaza inminente y manifiesta de agravio a los derechos fundamentales que le asisten a [su] representado, específicamente, el debido proceso reconocido en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues (…) sin mediar declaración judicial alguna de nulidad, se pretende basado en unos supuestos vicios aducidos por la referida Sindica Procuradora Municipal, dejar sin efecto, una relación jurídica que ha generado derechos subjetivos a favor de [su] representado, e incluso, a favor de terceros representados por los vecinos de la mencionada Urbanización Buena Vista de la ciudad de Cabimas…”.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
Fundamentó la representación judicial de la parte accionante su solicitud en los siguientes términos:
Arguyó, que “…ante los riesgos de daños que puedan surgir por las amenazas inminentes denunciadas en el presente escrito, circunstancia que redundaría en la justificación de cualquier medida cautelar, pues ésta sería efectiva antes de cualquier materialización del agravio de derechos fundamentales que se cierre sobre [su] representado; solicitamos (…) que ante las acciones expresadas en la comunicación de la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (…) ordene la paralización de cualquier actuación dirigida a desconocer los derechos subjetivos que le asisten a [su] mandante sobre el inmueble objeto del contrato de comodato celebrado con dicha Municipalidad…”.
Afirmaron, que “…entre los daños indubitables que se ocasionarían en el supuesto de no ser decretada la cautelar solicitada, estaría la paralización de las actividades comerciales que se desarrollan desde el Centro Comercial Cabimas Center, en el cual operan entes que prestan funciones, incluso, de interés general. Asimismo, como ha sido expresado, el inmueble objeto del contrato de comodato descrito en esta solicitud de amparo constitucional, sirve de estacionamiento al Centro Comercial Cabimas Center, propiedad de [su] representado, y en caso de ser el terreno en cuestión ocupado para otros fines, irremisiblemente, se incumplirían las regulaciones municipales de urbanismo que obligan a dichos centros de comercio a contar con un área de estacionamiento adecuada (…) ante el incumplimiento de la aludida normativa, el Centro Comercial Cabimas Center seria sancionado con su cierre o paralización de actividades, con todas las consecuencias que una medida de esta naturaleza acarrearía…” .
Finalmente solicitaron, en virtud de las razones expuestas, el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la representación judicial del ciudadano presuntamente agraviado, medida cautelar innominada consistente en que “…ante las acciones expresadas en la comunicación de la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (…) ordene la paralización de cualquier actuación dirigida a desconocer los derechos subjetivos que le asisten a [su] mandante sobre el inmueble objeto del contrato de comodato celebrado con dicha Municipalidad…”; en atención a comunicación de fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Cabimas dispuso de “…un lote de terreno ejido (…) en el cual se construyó un estacionamiento sin la debida Permisologia Municipal cuya posesión surge de un documento de comodato viciado completamente de nulidad absoluta…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo”. (Resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se señala:
Observa este Juzgado que el presente caso, la representación judicial del accionante delató el quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido, al derecho al debido proceso y defensa de todo ciudadano.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si en el presente caso existe presunción de violación del derecho al Debido Proceso y Defensa del presunto agraviado.
En ese sentido, este Juzgado considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…).”
La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).
En este orden de ideas, analizadas como ha sido la pretensión cautelar del recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, en especial el documento cursante en el folio treinta y seis (36) del expediente principal (Comunicación de fecha 27 de junio de 2013 suscrita por la ciudadana Yohameily Rojas, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Cabimas del Estado Zulia), se observa que de dicha Comunicación no deriva –salvo prueba en contrario- que el ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor, hubiese sido notificado de la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo, del cual pudo haber derivado la declaración de nulidad del documento de comodato suscrito entre el ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor con la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, tal omisión a juicio de este Tribunal conforma –prima facie- una presunción de lesión grave de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la actora, por cuanto la Administración Pública Municipal para la determinación de lo imputado al accionante mediante la comunicación en referencia, debía de ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad que señalaba, y dar apertura y sustanciar un procedimiento administrativo garantista para el interesado; esto comporta que existe la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.
En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se declara.-
En virtud de lo expuesto este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia se PROHIBE a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia y a la Sindicatura Municipal de dicho Municipio, realizar cualquier actuación que obre en amenaza de los derechos del ciudadano Wilfran Antonio Molero Odor, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.871, que recaen sobre inmueble ubicado en la Avenida Alberto Carnevalli, Sector Casco Central, Urbanización Buena Vista, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, derivados de contrato de comodato celebrado entre dicho ciudadano y el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2008, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
Por último, se advierte a los presuntos agraviantes que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado Enrique Durán Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.521, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.871.
SEGUNDO: SE PROHIBE a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y a la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, realizar cualquier actuación que obre en amenaza de los derechos del ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.871, que recaen sobre inmueble ubicado en la Avenida Alberto Carnevalli, Sector Casco Central, Urbanización Buena Vista, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, derivados de contrato de comodato celebrado entre dicho ciudadano y el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2008, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 175.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 14.933
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