JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 13.474

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2010, los ciudadanos ZORAIDA CAMPOS, FERMÍN JIMÉNEZ, WENDY VAENCIA, CARLOS MARTÍNEZ, ANDRY VIVAS, EDGARDO LOZADA, OSWALDO VILLALOBOS, ZULAIMA BARBOZA, NOEL ANZOLA Y ALIDA MARENCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.066.605, V-5.845.191, V-12.999.805, V-17.913.834, V-11.867.865, V-13.260.497, V-7.606.032, V-7.789.885, V-7.806.834 y V-22.362.077, respectivamente, asistidos por la abogada Adriana Paola Urdaneta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.250, interpone acción de amparo constitucional en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
El 23 de marzo de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13.474.
En fecha 21 de abril de 2010, se admite cuanto ha lugar en Derecho la acción de amparo incoado.
Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de amparo constitucional, en fecha 12 de enero de 2011, se fijó el día jueves 13 de enero de 2011, “…para que tenga lugar la Audiencia Constitucional…”
En fecha 13 de enero de 2011, se celebró audiencia constitucional.
Así, en fecha 20 de enero de 2011, este Juzgado Superior dictó sentencia en la presente causa declarando Con Lugar la presente causa, y ordenándose el cumplimiento de la providencia administrativa No. 355 de fecha 08 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos aquí accionantes.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, el ciudadano Fermín Segundo Jiménez, asistido por el abogado Alfredo Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.084, desiste de la acción de amparo incoada.
Para decidir, este Juzgado observa:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 23 de julio de 2013, el ciudadano Fermín Segundo Jiménez, asistido por el abogado Alfredo Urdaneta, desistió de la acción de amparo incoada, en los siguientes términos:

“El Actor DESISTE en este acto del presente procedimiento de Amparo Constitucional a los fines de cerrar definitivamente el caso por cuanto la Alcaldía de Maracaibo dio fiel cumplimiento a la sentencia proferida por este Tribunal, en tal sentido solicito homologue el presente procedimiento…”

En tal sentido, estima esta Juzgadora preciso apuntar, lo siguiente:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De la norma transcrita, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la acción interpuesta, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; norma esta aplicable por analogía al desistimiento de la apelación.
Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sostenido que: “…el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Sentencia. Sala Constitucional. No. 2003 de fecha 23 de octubre de 2001).
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, se colige de las actas que el ciudadano Fermín Segundo Jiménez, parte accionante en la presente causa, asistida de abogado, manifestó expresamente su voluntad de desistir; asimismo, se aprecia que, en el presente caso, no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la parte accionante. Así se declara.

II
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano FERMIN SEGUNDO JIMÉNEZ.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha y siendo las once horas y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 174, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA




Exp. 13.474
GUM/DPS.