JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 13733

En fecha 14 de junio de 2013, la abogada en ejercicio ANA CARLOTA LOPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.100.720, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.757, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 77, tomo 102-A Sgdo, parte co-demandada en la presente causa, representación la suya que se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de enero de 2011, anotado bajo el No. 54, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a través de la cual en nombre de su representada consigna Documento Finiquito como Acuerdo Transaccional, otorgado a su representada, por parte de la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA; documento autenticado el 24 de mayo de 2013, por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, solicita: “…se sirva Homologar el Finiquito consignado en este acto…”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2013, la abogada ANA CARLOTA LOPEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.757, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, consigna acto de Finiquito como acuerdo Transaccional otorgado a su representada, por parte de la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA), documento autenticado en fecha 24 de mayo de 2013, por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, solicitando en la misma oportunidad, la homologación de dicho documento.

En el caso concreto, se evidencia de actas procesales, que el Finiquito en cuestión fue otorgado a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, parte co-demandada en la presente causa, constando como firmantes en dicho acto el ciudadano ROGER DEVIS RADA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.624.121, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, quien otorga el finiquito correspondiente a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, en su carácter de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TIBISAY, C.A., empresa demandada en la presente causa.
Así mismo se observa de la transacción celebrada “…que la Afianzadora (Seguros Corporativos) en aras de preservar los Derechos del Estado Venezolano, de resarcir como empresa aseguradora responsable, los posibles daños ocasionados por [su] afianzado Sociedad Mercantil: INVERSIONES TIBISAY (INVERTICA) CA. , en virtud de la suscripción de los Contratos de Fianzas: Fianza de Anticipo Nro. 170149, Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 170147, y Daños a Terceros Nº 170148 del Contrato de Obra N° OPE-2004-020 garantizando por la “LA AFIANZADORA” por medio del presente documento la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA le otorga el Finiquito correspondiente a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., antes identificada, en virtud del pago que hace mediante el presente documento por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 47/100 CENTIMOS (Bs. 38.148,47) cantidad esta correspondiente al Anticipo no Amortizado del referido contrato de obra, el cual se efectúa mediante Cheque distinguido con el Nº 04470367 de fecha 08 de mayo de 2013, del Banco Occidental de Descuento girado a nombre de la Tesoreria del Estado Zulia, el cual recibe el representante de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA conforme en [ese] acto.
Por último, se observa que mediante el acuerdo transaccional, queda entendido entre las partes que con la suscripción del presente FINIQUITO cesan todas las reclamaciones de ejecuciones ejercidas por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA contra SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por las fianzas referidas quedando obligada la “PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA” a entregar a la “AFIANZADORA” las Fianzas Originales, a los fines de su liberación administrativa subsistiendo para ambas partes las acciones que pudiesen ejercer contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TIBISAY (INVERTICA), C.A., para obtener de ella el pago de la cantidad cancelada por esta, así como el cobro de cheques por cantidades que hubiesen generado con ocasión de las Fianzas antes mencionadas. A la fecha de su presentación.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Negrillas de este Juzgado).


En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (Negritas de este Tribunal).


De las normas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de auto composición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00268 del 2 de marzo de 2011).

Partiendo de tales premisas, debe este Superior Órgano Jurisdiccional, verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (a) si los apoderados judiciales de las empresas litigantes tienen capacidad para transigir, y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.

Respecto al primer requerimiento, aprecia este juzgado que el documento de finiquito como acuerdo transaccional cuya homologación se solicita fue suscrita por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, representada en este acto por el abogado ROGER DEVIS RADA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.624.121, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 29.020, carácter que se desprende del Instrumento poder, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo-Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2013, quedando anotado bajo el Nº 15 Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por una parte, y por la otra actúa el ciudadano ARTURO ERNESTO BLANCO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.924.296, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 150.506, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, representación que se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador – Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2013, quedando anotado bajo el Nº 9 Tomo 141 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, esta tribunal, a los fines de su homologación, pasa a examinar el requisito relativo a si dicho mecanismo de auto composición procesal versa sobre derechos disponibles de las partes.

En ese sentido, se evidencia que el finiquito tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A como FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE LA EMPRESA INVERSIONES TIBISAY, C.A, con la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en razón de la suscripción de los Contratos de Fianzas: Fianza de Anticipo Nro170149, Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 170147, y Daños a terceros Nº 170148 DEL Contrato de Obra Nº OPE-2004-020, garantizado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

El segundo requerimiento implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución de los contratos celebrados por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.

Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles.

En consecuencia, esta Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa el finiquito como acuerdo transaccional celebrado entre la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, parte demandante, y la sociedad mercantil SEGUROS COPORATIVOS C.A, parte co-demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado por la abogada en ejercicio ANA CARLOTA LOPEZ ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.757, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 164 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.




Exp. Nº 13733
GUdeM/db