JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 14848
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2013, por el ciudadano CARLOS ERNESTO PEÑA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.749.668, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098; interponen recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR:
Fundamentó la parte actora su solicitud en los siguientes términos:
Indicó, que “[ingresó] como Funcionario (a) al servicio de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, el día 19 de septiembre de 2000 en el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES III adscrito a la Secretaría de Cultura, hasta el día 31 de marzo de 2013, cuando se [le] suspendió [su] salario sin justificación alguna, ni acto administrativo que lo motive, pero hasta la presente fecha no se [le] ha reincorporado en la nómina de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, ni se [le] dice la razones de la suspensión de [su] salario y funciones”.
Solicitó “MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, a los fines de que sea reincorporado a la nómina de personal empleados de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia hasta tanto sea decidido el presente Recurso en virtud que se [le] violó el derecho a la defensa y al debido proceso, y además [su] salario es [su] único sustento de vida y [es] una persona de cincuenta y nueve (59) años de edad, y nadie [le] da trabajo a [su] edad, y además de ello para poder obtener [su] pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando cumpla 60 años de edad, y quince de servicios, [necesita] estar como trabajador activo, [causándole] perjuicios de carácter irrenunciable, y porque la administración actuó fuera de la legalidad al [excluirlo] de nómina sin formula de juicio, sin un procedimientos disciplinario previo, y siendo [su] salario [su] sustento de vida para [él] y [su] familia, y que al verse desprovisto de los ingresos como persona activa viola el derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho al(sic) la defensa consagrados en los artículos 87, 91 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como pagar gastos de alimentación de [su] grupo familiar y [dejarlo] desamparado a los 59 años de edad, y sin ningún otro ingreso con que sobrevivir”
Precisó, que el fumus boni iuris se verifica de lo siguiente: “1) El artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al trabajo y el deber de trabajar. 2) El artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene todo trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. 3) El artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1° establece el derecho a la defensa y el debido proceso. 4) El artículo 30 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y sólo podrán ser retirados por las causales establecidas en la Ley”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Carlos Ernesto Peña Palma en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Gobernación del Estado Zulia.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
Ello así, se observa prima facie que el solicitante produjo junto con el escrito contentivo de su solicitud cautelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia fotostática de simple de de carnet de identificación;
2) Copia fotostática de simple de cédula de identidad;
3) Copia fotostática de simple de “CONSULTA DE ULTIMOS MOVIMIENTOS” por cajero automático;
4) Copia fotostática simple de recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente a los periodos comprendidos del 01/03/2013 al 15/03/2013, del 16/03/2013 al 31/03/2013, del 01/02/2013 al 15/03/2013, del 16/02/2013 al 28/02/2013, del 16/01/2013 al 31/01/2013 y del 01/01/2013 al 15/01/2013.
De las anteriores documentales, puede inferirse preliminarmente que existió una relación de empleo entre el ciudadano Carlos Peña y la Gobernación del Estado Zulia y que el referido ciudadano ocupaba el cargo de Supervisor de Servicios Generales III.
Sin embargo, no se desprende ab initio una verosimilitud de lo alegado en relación a que fue excluido de la nómina de empleados activos de la Gobernación del Estado Zulia, toda vez que de las copias fotostáticas simples de la “CONSULTA DE ULTIMO MOVIMIENTOS” emitidos por el Cajero Automático No. 49231 del Banco de Venezuela que rielan al folio once (11) de la pieza principal, no se lee que corresponda a la cuenta nómina del ciudadano Carlos Ernesto Peña Palmar.
Por otra parte, la parte actora invoca como fomus boni iuris la violación de norma de orden legal, a saber, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para de allí derivar la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 87, 91 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Igualmente, se reitera que debe bastar al juez en sede constitucional, a los fines de decidir sobre el amparo cautelar solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
Atendiendo a lo anterior, mal podría este Juzgado determinar la violación de los derechos constitucionales delatados como conculcados, puesto que ello implicaría conocer sobre materias de carácter legal, lo cual no corresponde a la naturaleza del amparo y le está vedado al Juez constitucional.
En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por el accionante, se declara improcedente la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano Carlos Ernesto Peña Palma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las diez horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 156.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp.14848
|