JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.888

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2013, la abogada Katty Carolina Urdaneta Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.136.762 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.500, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, sociedad filial de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127 A Segundo, interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la sociedad mercantil METALCORP C.A, a consecuencia del incumplimiento de la mencionada empresa en el pago del anticipo no reintegrado en virtud del contrato de obra No. 4600025047.
En fecha 25 de junio de 2013, se le dio entrada asignándosele el numero 14.888.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE


Fundamenta la parte actora la presente demanda en los siguientes argumentos:

Señaló la representación judicial de la demandante que en fecha 20 de noviembre de 2006, PDVSA PETRÓLEO, S.A suscribió contrato de obra signado bajo el Nº 4600025047 concerniente al “EDIFICIO ESPEJO SEDE PRINCIPAL PDVSA TAMARE”, con la sociedad mercantil METALCORP C.A, por un monto de veintisiete millones novecientos dos mil ochocientos noventa y tres bolívares fuertes con 17/100 (Bs. F 27.902.893,17).

Sostuvo que la obra consistía en la construcción del “EDIFICIO ESPEJO SEDE PRINCIPAL PDVSA TAMARE”, con características similares al edificio PDVSA TAMARE, en Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la realización de todo diseño civil, arquitectónico, mecánico y eléctrico necesario para la completa ejecución del proyecto.

Relató que su representada entrego a la sociedad mercantil METALCORP C.A, la cantidad de ocho millones trescientos setenta mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con 95/100 (Bs. F 8.370.867,95), en virtud de pago de anticipo contractual, conforme a lo establecido en el capitulo I, numeral 22.6 del Pliego de Condiciones, en su cláusula décima del contrato.

Recalcó que en fecha 04 de julio de 2008, las empresas realizaron reunión donde la contratada solicitó “…como condición para proceder con la firma del contrato e inicio de la obra, con un anticipo del 30% del monto del contrato…”.

Indicó que en fecha 28 de mayo de 2009, la empresa mediante comunicación signada baja el Nº MAT-GOP-DE-2009-019, solicitando la terminación anticipada de la obra.

Narró que “…se determino que de la cantidad otorgada en anticipo, únicamente se había recobrado el DOCE CON TRECE POR CIENTO (12,13 % ) de la cantidad otorgada, es decir, la suma de UN MILLON QUINCE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. F 1.015.606,56), faltando por reintegrar un restante equivalente a la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (Bs. F 7.355.258,39), que representa el OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87, 87 %) del mismo, que a la fecha la Sociedad Mercantil METALCORP, C.A, RIF: J-07029241-5, adeuda a [su] representada…” .

Finalmente solicitó que la sociedad mercantil METALCORP C.A, “…sea conminada y en consecuencia condenada para que convenga o en su defecto, sea obligada a pagar por imperativo de ley las cantidades: a) SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (Bs. 7.355.258, 39), por concepto de anticipo no amortizado; b) los intereses moratorios que se egeneren desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, el cual se estima aproximadamente en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 6.000.00,00), así como las costas y costos procesales correspondientes, los cuales se estiman en un 20% al monto total de la demanda…”.
II
COMPETENCIA


Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2.011, es decir bajo la vigencia del nuevo texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2 establece:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), que equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL (BS. 3.210.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (17/06/2013) a la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.107,00).

Así mismo, la citada ley, en su artículo 23 numeral 2, hace referencia a la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Artículo 23: “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”


De esta manera, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la sumatoria total de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.355.258,39), lo que equivale a CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTAS QUINCE CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (124.815,49 UT), es decir, que la cuantía en el caso analizado excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los articulo 23 numeral 2 y 25 numeral 2 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda. Así se decide.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por resultar este el órgano competente para conocer de la presente causa de conformidad a los establecido en el articulo 23 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, una vez recibido, se tramite, sustancie y decida este asunto. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa por cobro de bolívares, interpuesta por la abogada Katty Urdaneta Bravo en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A contra la sociedad mercantil METALCORP C.A.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA RAMONA PEROMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 149, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.



LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA RAMONA PEROMO SIERRA.


Exp. 14.888