REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.-


Expediente N° 13.832 No.- 150


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ONICA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.798.

ACTO RECURRIDO: Certificación No. 0378-2010, de fecha 02 de julio de 2010, procedente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Zulia.(INPSASEL)

El 06 de agosto de 2010, fue presentada la presente demanda, dándole entrada en fecha 16 de septiembre de 2010.
El 28 de octubre de 2010, se procedió a la Admisión del presente recurso.
El 26 de noviembre de 2010, se libraron los recaudos ordenados en la admisión.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil expuso de las notificaciones cumplidas; quedando desde esa fecha paralizado el proceso.-
En fecha 18 de Junio de 2013, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público diligenció solicitando la perención de la causa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 15 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que rige las funciones de este Tribunal establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

El artículo anteriormente citado prevé la posibilidad de sancionar procesalmente, y de oficio, la inactividad de las partes por más de un año, lo que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el transcurso del tiempo exigido.

Cabe considerar por otra parte, que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que supletoriamente, se aplicará las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, en este sentido y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que la norma debe aplicarse en estos casos, la cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido La Ley, bajo la institución de la perención, en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 15 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento (Exposición del Alguacil), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de las normas transcritas, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.
Según estas normas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil ONICA, C.A., contra Certificación No. 0378-2010, de fecha 02 de julio de 2010, procedente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Zulia. (INPSASEL)

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, al Primer (1) día del mes de Julio de Dos Mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
La Secretaria,


ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº.150, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

La Secretaria,


ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA





Exp. N° 13.832
GUdeM/DRPS/f*