Comparecieron ante este tribunal de protección del niño, niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos CINDY JOAN LE GRAND DEL GALLEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.296.913 asistida por la Defensora Publico DIGNA ANILLO y el ciudadano LUIS TOBIAS VILCHEZ MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.918.100 asistido por la Defensora Publica NORY CORONEL, len beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

En fecha 08 de julio de 2013, estando presentes los ciudadanos CINDY LE GRAND y LUIS VILCHEZ antes identificados, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenio, el cual queda establecido de la siguiente manera:

1) Se acuerda la cantidad de Dos mil bolívares (2000 bs) mensuales que serán depositados los 15 de cada mes, en la cuenta corriente No 0134 - 0001 - 6000 - 1321 - 4670 a nombre de la progenitora.

2) En cuanto a la salud la niña gozara de un seguro HCM por parte del progenitor los cuales cubrirá los gastos de hospitalización, cirugías, consultas, exámenes y medicamentos, vencida la póliza ambos progenitores se comprometen en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, vacunas y lo que no cubra el seguro será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores.

3) En educación:
Útiles – 50% cada uno
Uniforme – 50% cada uno
Inscripción – 50% cada uno
El padre se compromete a suministrar una mensualidad de 500 bs los quince (15) de cada mes y serán depositados en la cuenta anteriormente indicada.

4) En cuanto a la Vestimenta el progenitor aportara un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2500 bs) lo cual serán depositados en la cuenta anteriormente indicada los primeros Cinco días (05) de cada mes más un juguete el cual deberá ser entregado directamente a la hija.

5) En cuanto a la vestimenta de uso diario el progenitor entregara dos mudas completas con calzado para los meses de Marzo y Septiembre de cada año debiendo presentar la respectiva factura para que la progenitora los firmes.


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los adolescentes y la niña antes señalados. Así se declara.


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Por lo tanto, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos CINDY JOAN LE GRAND DEL GALLEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.296.913 y el ciudadano LUIS TOBIAS VILCHEZ MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.918.100 en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) . Al presente procedimiento de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a)-APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: CINDY JOAN LE GRAND DEL GALLEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.296.913 y el ciudadano LUIS TOBIAS VILCHEZ MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.918.100 en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) . Al presente procedimiento de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual quedo establecido de la siguiente manera:

1) Se acuerda la cantidad de Dos mil bolívares (2000 bs) mensuales que serán depositados los 15 de cada mes, en la cuenta corriente No 0134 - 0001 - 6000 - 1321 - 4670 a nombre de la progenitora.

2) En cuanto a la salud la niña gozara de un seguro HCM por parte del progenitor los cuales cubrirá los gastos de hospitalización, cirugías, consultas, exámenes y medicamentos, vencida la póliza ambos progenitores se comprometen en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, vacunas y lo que no cubra el seguro será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores.

3) En educación:
Útiles – 50% cada uno
Uniforme – 50% cada uno
Inscripción – 50% cada uno
El padre se compromete a suministrar una mensualidad de 500 bs los quince (15) de cada mes y serán depositados en la cuenta anteriormente indicada.

4) En cuanto a la Vestimenta el progenitor aportara un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2500 bs) lo cual serán depositados en la cuenta anteriormente indicada los primeros Cinco días (05) de cada mes más un juguete el cual deberá ser entregado directamente a la hija.

5) En cuanto a la vestimenta de uso diario el progenitor entregara dos mudas completas con calzado para los meses de Marzo y Septiembre de cada año debiendo presentar la respectiva factura para que la progenitora los firmes.