República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24472.
Causa: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: WOLMER LINMER MELO MOLERO.
Demandada: JOSSANY CHIQUINQUIRÁ DIAZ MEDINA.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano WOLMER LINMER MELO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.287.011, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Segunda Especializada, abogada Nory Coronel, en contra de la ciudadana JOSSANY CHIQUINQUIRÁ DIAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.359.729, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 14 de junio de 2013, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, legalmente practicada.
En fecha 03 de julio de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.
En fecha 04 de junio de 2013, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos WOLMER LINMER MELO MOLERO y JOSSANY CHIQUINQUIRÁ DIAZ MEDINA, el primero asistido por la Defensora Pública Segunda Especializada, abogada Nory Coronel y la segunda por la Defensora Pública Vigésima Especializada, abogada Lisdith Ferrer, celebraron un convenio de régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:
“a) Se acuerda que el régimen de convivencia familiar será de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 p.m. a 08:30 p.m.; pudiendo el progenitor compartir con su hijo en el hogar materno.
b) Se acuerda que un día a la semana el niño podrá visitar a los abuelos paternos, en el horario de 07:00 p.m. a 08:30 p.m., en compañía de la progenitora, lo cual se establecerá de mutuo acuerdo.
c) En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de mutuo acuerdo.
d) Para el período de vacaciones escolares (mes de agosto), se mantendrá el régimen de convivencia semanal.
e) En el mes de diciembre, para el año 2013: los días 24 y 31 de diciembre, el niño compartirá con la progenitora, y los días 25 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con el progenitor. Para el año 2014: los días 24 de diciembre y 01 de enero, el niño compartirá con el progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre, el niño compartirá con la progenitora. Para los años siguientes será de manera alternada.
f) El día del padre el niño compartirá con su padre, y el día de la madre el niño compartirá con su madre.
g) El día del cumpleaños del niño y el día del niño, será compartido con ambos progenitores.
h) El día del cumpleaños del padre el niño compartirá con éste, y el día del cumpleaños de la progenitora el niño compartirá con la misma.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos WOLMER LINMER MELO MOLERO y JOSSANY CHIQUINQUIRÁ DIAZ MEDINA, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos WOLMER LINMER MELO MOLERO y JOSSANY CHIQUINQUIRÁ DIAZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.287.011 y V.-21.359.729 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: “a) Se acuerda que el régimen de convivencia familiar será de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 p.m. a 08:30 p.m.; pudiendo el progenitor compartir con su hijo en el hogar materno. b) Se acuerda que un día a la semana el niño podrá visitar a los abuelos paternos, en el horario de 07:00 p.m. a 08:30 p.m., en compañía de la progenitora, lo cual se establecerá de mutuo acuerdo. c) En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de mutuo acuerdo. d) Para el período de vacaciones escolares (mes de agosto), se mantendrá el régimen de convivencia semanal. e) En el mes de diciembre, para el año 2013: los días 24 y 31 de diciembre, el niño compartirá con la progenitora, y los días 25 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con el progenitor. Para el año 2014: los días 24 de diciembre y 01 de enero, el niño compartirá con el progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre, el niño compartirá con la progenitora. Para los años siguientes será de manera alternada. f) El día del padre el niño compartirá con su padre, y el día de la madre el niño compartirá con su madre. g) El día del cumpleaños del niño y el día del niño, será compartido con ambos progenitores. h) El día del cumpleaños del padre el niño compartirá con éste, y el día del cumpleaños de la progenitora el niño compartirá con la misma.”
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.33. La Secretaria.
MBR/kpmp.
|