REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 24420.
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: YISMA ESTHER GONZÁLEZ RIVERA.
Demandado: ÁNGEL RENATO ROMERO CABRERA.
Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana YISMA ESTHER GONZÁLEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V.-11.897.380, debidamente asistida por la Defensora Pública Especializada, abogada Lis Godoy, en contra de el ciudadano ÁNGEL RENATO ROMERO CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.765.328, actuando en favor y beneficio de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha 06 de junio de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 01 de julio de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que el mismo fue citado en fecha 27 de junio de 2013.-
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de julio de 2013, comparecieron ambas partes intervinientes; vale decir, los ciudadanos YISMA ESTHER GONZÁLEZ RIVERA y ÁNGEL RENATO ROMERO CABRERA; antes identificados, los cuales llegaron a un acuerdo mutua y voluntariamente, en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estableciendo:
“a) El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción y mensualidad de la Universidad donde cursa estudios la adolescente, de manera alterna, es decir, un trimestre (cuatro meses) lo cancelará el progenitor y el siguiente la progenitora, comenzando el progenitor para el trimestre septiembre – diciembre de 2013. Los trimestres donde le corresponda a la progenitora cancelar la universidad, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales, los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, No. 0116-0125-12-0032859406, a nombre de la progenitora.
b) Los gastos de asistencia médica serán cubiertos a través del servicio público de salud, y los gastos de medicamentos y cualquier otro que sea necesario por concepto de salud, serán cancelados un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
c) El progenitor se compromete a depositar los primeros diez días del mes de diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en la cuenta de ahorros identificada en el literal a del presente acuerdo.”
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del o de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la mencionada adolescente. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YISMA ESTHER GONZÁLEZ RIVERA y ÁNGEL RENATO ROMERO CABRERA; a favor de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
B.- Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
“a) El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción y mensualidad de la Universidad donde cursa estudios la adolescente, de manera alterna, es decir, un trimestre (cuatro meses) lo cancelará el progenitor y el siguiente la progenitora, comenzando el progenitor para el trimestre septiembre – diciembre de 2013. Los trimestres donde le corresponda a la progenitora cancelar la universidad, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales, los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, No. 0116-0125-12-0032859406, a nombre de la progenitora.
b) Los gastos de asistencia médica serán cubiertos a través del servicio público de salud, y los gastos de medicamentos y cualquier otro que sea necesario por concepto de salud, serán cancelados un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
c) El progenitor se compromete a depositar los primeros diez días del mes de diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en la cuenta de ahorros identificada en el literal a del presente acuerdo.”
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias de éste Tribunal bajo el Nº 34. La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. Nº 24420
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