República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 24361
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ANSELMO MENDEZ ROMERO Y DORAIMA MARIA RESTREPO CONTRERAS
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANSELMO MENDEZ ROMERO Y DORAIMA MARIA RESTREPO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-4.988.841 y V.-15.660.540, respectivamente, asistidos por la abogada ANA GABRIELA PINEDA FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.326, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaría de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 30, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

En fecha 30 de mayo de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 03 de julio de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANSELMO MENDEZ ROMERO Y DORAIMA MARIA RESTREPO CONTRERAS. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitor, ciudadano ANSELMO MENDEZ ROMERO, antes identificado.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre podrá compartir cada quince (15) días preferiblemente los fines de semana recogiéndolo desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00a.m.) y regresándolos a su hogar el día domingo a las cinco de la tarde (5:00p.m.). Las festividades correspondiente a los días de carnaval y se mana santa, serán compartidos alternativamente entre los cónyuges, es decir, que si en las festividades de carnaval permanecen con su progenitor, los días de semana santa permanecerá con su progenitora y así sucesivamente cada año. En cuanto a las navidades, año nuevo y día de Reyes, serán compartidos; por ejemplo si comparte navidad con su padre, compartirá año nuevo con su madre y así sucesivamente. Este régimen podrá ser modificado según acuerdo entre las partes, garantizando a ambos padres equidad en este sentido. En cuanto a las vacaciones escolares ambos padres de común acuerdo establecerán lo conducente a la alternabilidad de las misma siempre escuchando la voluntad del niño ya nombrado. En todo caso se establecerá que cada uno de los padres podrá permanecer con el niño una fracción equitativa de los días de vacaciones. Será deber de cada uno de los cónyuges comunicar al otro el itinerario de cada viaje en cado de realizarse y garantizarle su seguridad integral y una permanente comunicación con el niño.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la progenitora ofrece como obligación de manutención mensual, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y será aportado de la siguiente manera: la progenitora aportará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada quincena, el cual entregará personalmente en efectivo o cheque en donde resida el niño, y el progenitor cubrirá los gastos de servicios públicos, teléfono, agua, electricidad y otros como Internet, meriendas del menor en época escolar. Ambos cónyuge convienen que la obligación de manutención deberá ser revisada anualmente. Ambos progenitores se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%), los útiles escolares y uniformes para el menor ya identificado. En el mes de diciembre, ambos progenitores se comprometen a comprar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, lo relativo a ropa, calzados, juguetes y regalos propios de la época decembrina.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANSELMO MENDEZ ROMERO Y DORAIMA MARIA RESTREPO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-4.988.841 y V.-15.660.540, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaría de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 30, expedida de mencionada autoridad.-
c) Con respecto del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitor, ciudadano ANSELMO MENDEZ ROMERO, antes identificado.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre podrá compartir cada quince (15) días preferiblemente los fines de semana recogiéndolo desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00a.m.) y regresándolos a su hogar el día domingo a las cinco de la tarde (5:00p.m.). Las festividades correspondiente a los días de carnaval y se mana santa, serán compartidos alternativamente entre los cónyuges, es decir, que si en las festividades de carnaval permanecen con su progenitor, los días de semana santa permanecerá con su progenitora y así sucesivamente cada año. En cuanto a las navidades, año nuevo y día de Reyes, serán compartidos; por ejemplo si comparte navidad con su padre, compartirá año nuevo con su madre y así sucesivamente. Este régimen podrá ser modificado según acuerdo entre las partes, garantizando a ambos padres equidad en este sentido. En cuanto a las vacaciones escolares ambos padres de común acuerdo establecerán lo conducente a la alternabilidad de las misma siempre escuchando la voluntad del niño ya nombrado. En todo caso se establecerá que cada uno de los padres podrá permanecer con el niño una fracción equitativa de los días de vacaciones. Será deber de cada uno de los cónyuges comunicar al otro el itinerario de cada viaje en cado de realizarse y garantizarle su seguridad integral y una permanente comunicación con el niño.-

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la progenitora ofrece como obligación de manutención mensual, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y será aportado de la siguiente manera: la progenitora aportará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada quincena, el cual entregará personalmente en efectivo o cheque en donde resida el niño, y el progenitor cubrirá los gastos de servicios públicos, teléfono, agua, electricidad y otros como Internet, meriendas del menor en época escolar. Ambos cónyuge convienen que la obligación de manutención deberá ser revisada anualmente. Ambos progenitores se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%), los útiles escolares y uniformes para el menor ya identificado. En el mes de diciembre, ambos progenitores se comprometen a comprar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, lo relativo a ropa, calzados, juguetes y regalos propios de la época decembrina.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 17.- La Secretaria
MBR/Rvm.*
Exp. N° 24361.