República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 24788.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Jeniree Coromoto Oberto Bracho y Yanalbert José Briñez González.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos JENIREE COROMOTO OBERTO BRACHO y YANALBERT JOSÉ BRIÑEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.202.021 y V.-18.649.504 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, abogada Marisel Sánquiz Rodríguez, y el segundo por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada Violeta Echeto Mas y Rubí, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera:

“PRIMERO: El ciudadano YANALBERT JOSÉ BRIÑEZ GONZÁLEZ, ya identificado, se compromete a entregarle la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial número 01080116830100154197. Asimismo, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En lo referente a los gastos de salud que se ocasionen por alguna enfermedad que pueda sufrir el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como consultas médicas, exámenes de laboratorio y medicinas, se hace constar que el referido niño se encuentra amparado por el seguro FONPREPOL, beneficio que goza el progenitor en virtud de prestar servicios en la Policía del Estado Zulia, el cual cubre hospitalización, cirugía y consultas médicas y cualquier otro gasto que no cubra el seguro antes mencionado, serán cubiertos en 50% por cada progenitor. TERCERO: En relación a la educación del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y la madre los gastos de uniformes de su hijo. En relación a la inscripción escolar del niño y cualquier otro gasto de escolaridad será cubierto en un 50% por ambos progenitores. CUARTO: En época de navidad el padre se compromete a sufragar los gastos del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para la compra de ropa, calzado y juguete durante la fecha 24, 25 y 31 de diciembre así como del 01 de enero de cada año.”

Mediante esta sentencia de fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JENIREE COROMOTO OBERTO BRACHO y YANALBERT JOSÉ BRIÑEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.202.021 y V.-18.649.504 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “PRIMERO: El ciudadano YANALBERT JOSÉ BRIÑEZ GONZÁLEZ, ya identificado, se compromete a entregarle la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial número 01080116830100154197. Asimismo, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En lo referente a los gastos de salud que se ocasionen por alguna enfermedad que pueda sufrir el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como consultas médicas, exámenes de laboratorio y medicinas, se hace constar que el referido niño se encuentra amparado por el seguro FONPREPOL, beneficio que goza el progenitor en virtud de prestar servicios en la Policía del Estado Zulia, el cual cubre hospitalización, cirugía y consultas médicas y cualquier otro gasto que no cubra el seguro antes mencionado, serán cubiertos en 50% por cada progenitor. TERCERO: En relación a la educación del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y la madre los gastos de uniformes de su hijo. En relación a la inscripción escolar del niño y cualquier otro gasto de escolaridad será cubierto en un 50% por ambos progenitores. CUARTO: En época de navidad el padre se compromete a sufragar los gastos del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para la compra de ropa, calzado y juguete durante la fecha 24, 25 y 31 de diciembre así como del 01 de enero de cada año.”
c) Se ordena expedir dos (02) copias certificadas del convenio celebrado por las partes y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto a la Secretaria de este Tribunal certificará las mismas.
d) Se ordena la devolución de los originales consignados, previa certificación en actas de los mismos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 153 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.