República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23846.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Hendrick Marín.
Demandada: Jhoana Urdaneta.
Beneficiario: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano HENDRICK MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.444.397, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada Viviam Montilla, en contra de la ciudadana JHOANA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.359.158, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal procedió a admitir la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 03 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, abog. Alfredo Carroz, expuso que se trasladó a practicar la citación personal de la parte demandada, y la misma se negó a firmar la respectiva boleta de citación.

En fecha 04 de junio de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.

En fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal ordenó que se perfeccionara la citación de la ciudadana JHOANA URDANETA, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de haber practicado dicha citación en fecha 01 de julio de 2013.

En fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De las actas procesales, y específicamente del escrito de demanda se evidencia que el ciudadano HENDRICK MARÍN no expone claramente cuál es el objeto de su pretensión, vale decir, si a través de la misma se reclama el derecho de régimen de convivencia familiar para el citado ciudadano o se solicita la fijación de la obligación de manutención en beneficio del niño de autos.

En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De la norma antes transcrita se evidencia que se señala como requisito que debe contener el libelo de la demanda, el objeto de la pretensión; en ese sentido, considera este juzgador que se incurrió en un error material involuntario al admitir la presente causa como Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que al no existir una clara pretensión en la demanda, esto pudiera atentar contra el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 ejusdem, que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

De dicha norma se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Asimismo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgador necesario reponer la causa al estado de dictar despacho saneador, para lo cual se ordena notificar al demandante de autos para que en un plazo no mayor de tres (03) días, contados a partir de la constancia en actas de su notificación practicada, proceda a consignar nuevo escrito de demanda subsanando la omisión a la que se hace referencia en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, quedan nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 13 de marzo de 2013. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Repone la causa al estado de DICTAR DESPACHO SANEADOR en el presente procedimiento, por cuanto se evidencia que el libelo de la demanda no cumple con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “El libelo de la demanda deberá expresar: …4° El objeto de la pretensión…”. En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano HENDRICK MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.444.397, para que consigne un nuevo escrito de la demanda, con la corrección de la omisión a la que se refiere dicho numeral y para la presente subsanación, se le da un plazo de tres (03) días, contados a partir de la constancia en actas de su notificación practicada.

b) Se declaran nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 13 de marzo de 2013.

Publíquese, regístrese, líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 146 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.