República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23835
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ALFONSO TOMAS ZURITA BELEÑO y MARBELIS RAMONA CASTRO
Adolec: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALFONSO TOMAS ZURITA BELEÑO Y MARBELIS RAMONA CASTRO ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.292.459. y V-9.729.890, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS PIRELA CASADIEGO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.912, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1978, según se evidencia del acta de matrimonio número 1632, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

En fecha 12 de marzo de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del l Ministerio Público.

En fecha 03 de abril de 2013, la alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Vigésimo Novena Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 01 de abril de 2013.

En fecha 10 de abril de 2013, el abogado MARLON BARRETO RIOS Juez Provisorio de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALFONSO TOMAS ZURITA BELEÑO Y MARBELIS RAMONA CASTRO ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.292.459. y V-9.729.890, respectivamente. Es todo”

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana ZULEYMA ELENA FERNANDEZ SUAREZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a su menor hija todos los siete (07) días de la semana en el horario comprendido entre las 06:00 p.m. y las 10:00 p.m., podrá compartir los días sábados y domingos dos veces por un mes es decir, pernocta en la casa de su progenitor. Acuerdan que la menor compartirá en sus días de vacaciones escolares con sus padres, la mitad del tiempo que duren las mismas con cada uno de ellos, en forma alternada cada año. Así mismo acuerdan ambos padres que la menor los fines de año lo pasara los días 24 y 31 de diciembre con su padre y su madre en forma alternada, y será la menor quien escoja con quien de sus padres compartirá, bien sea el día 24 o 31 de diciembre.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales para los gastos de estudio y escuela (inscripción, lista escolar, y uniformes serán también por cuenta del padre. así como también goza de un plan vacacional en el lugar de trabajo del padre, se compromete a cancelar el cien por ciento 100% de los gastos totales por este concepto. Con respecto a los gastos médicos el padre tienen incluida a la niña en el lugar donde trabaje en el seguro social el que goce y del seguro de hospitalización cirugía y maternidad privado. Beneficios los cuales goza la niña actualmente. Con relación a los fines de año y fiestas navideñas, el padre se obliga a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.00)

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALFONSO TOMAS ZURITA BELEÑO Y MARBELIS RAMONA CASTRO ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.786.430 y V-9.757.669, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1978, según se evidencia del acta de matrimonio número 1632

c) Con respecto a la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana ZULEYMA ELENA FERNANDEZ SUAREZ, antes identificada

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a su menor hija todos los siete (07) días de la semana en el horario comprendido entre las 06:00 p.m. y las 10:00 p.m., podrá compartir los días sábados y domingos dos veces por un mes es decir, pernocta en la casa de su progenitor. Acuerdan que la menor compartirá en sus días de vacaciones escolares con sus padres, la mitad del tiempo que duren las mismas con cada uno de ellos, en forma alternada cada año. Así mismo acuerdan ambos padres que la menor los fines de año lo pasara los días 24 y 31 de diciembre con su padre y su madre en forma alternada, y será la menor quien escoja con quien de sus padres compartirá, bien sea el día 24 o 31 de diciembre

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales para los gastos de estudio y escuela (inscripción, lista escolar, y uniformes serán también por cuenta del padre. así como también goza de un plan vacacional en el lugar de trabajo del padre, se compromete a cancelar el cien por ciento 100% de los gastos totales por este concepto. Con respecto a los gastos médicos el padre tienen incluida a la niña en el lugar donde trabaje en el seguro social el que goce y del seguro de hospitalización cirugía y maternidad privado. Beneficios los cuales goza la niña actualmente. Con relación a los fines de año y fiestas navideñas, el padre se obliga a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.00)
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 dias del mes de Julio de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 108.- La Secretaria


MBR/DCB
Exp. N° 23835.