República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23783
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: HELEN CAROLINA PIRELA PALACIO y CRISTIAN JOSE GONZALEZ VILLALOBOS
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HELEN CAROLINA PIRELA PALACIO y CRISTIAN JOSE GONZALEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.184.761 y V-14.306.942, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL GABRIEL CARRILLO LUZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.308, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 020, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).
En fecha 28 de febrero de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero de 2013, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de citación de la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 12 de abril de 2013.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público
En fecha 16 de abril de 2013, en virtud del reintegro de sus vacaciones legales del abogado MARLON BARRETO RIOS, Juez Unipersonal Nº 4 el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana HENEL CAROINA PIRELA PALACIO, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que estén en el inmueble que habiten y que no interrumpa sus horas escolares y horas de descanso, pudiendo llevárselos por los menos 02 fines de semana (sábado y domingo) por mes, sin la presencia de su madre y disponer del traslado de los niños a otro estado de Venezuela si fuere el caso (previa notificación a la madre de los niños) a los efectos de brindarles viajes y paseos recreacionales. Igualmente los padres de mutuo acuerdo establecerán al respecto, lo más conveniente al bienestar de los niños. En las vacaciones escolares y época decembrina los padres de mutuo acuerdo establecerán la manera como se alternarán el disfrute de las mismas con sus hijos.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, en efectivo directamente a su progenitora, del cual se firmará recibo en señal de cumplimiento de la obligación de manutención, hasta tanto se apertura una cuenta bancaria a los efectos de la consignación del dinero. Los gastos escolares se costearán por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) por parte, para gastos de útiles escolares, y ambos progenitores también se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por parte, para los gastos decembrinos que incluye vestido, calzado, obsequio etc.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HELEN CAROLINA PIRELA PALACIO y CRISTIAN JOSE GONZALEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.184.761 y V-14.306.942, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el Jefe Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 020, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana HELEN CAROLINA PIRELA PALACIO, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que estén en el inmueble que habiten y que no interrumpa sus horas escolares y horas de descanso, pudiendo llevárselos por los menos 02 fines de semana (sábado y domingo) por mes, sin la presencia de su madre y disponer del traslado de los niños a otro estado de Venezuela si fuere el caso (previa notificación a la madre de los niños) a los efectos de brindarles viajes y paseos recreacionales. Igualmente los padres de mutuo acuerdo establecerán al respecto, lo más conveniente al bienestar de los niños. En las vacaciones escolares y época decembrina los padres de mutuo acuerdo establecerán la manera como se alternarán el disfrute de las mismas con sus hijos.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, en efectivo directamente a su progenitora, del cual se firmará recibo en señal de cumplimiento de la obligación de manutención, hasta tanto se apertura una cuenta bancaria a los efectos de la consignación del dinero. Los gastos escolares se costearán por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) por parte, para gastos de útiles escolares, y ambos progenitores también se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por parte, para los gastos decembrinos que incluye vestido, calzado, obsequio etc.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 109.- La Secretaria
MBR/Dcb
Exp. N° 23783
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