República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 22819.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Yaquelyn del Carmen González Guanipa.
Demandado: José Gregorio Ramírez.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YAQUELYN DEL CARMEN GONZÁLEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.860.110, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado Benedicto Enrique García Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 157.052, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.318.743, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:
“…desde el mes de enero del presente año el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, progenitor de mi adolescente hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ha venido incumpliendo con sus obligaciones de manutención, que por ley y normalmente le corresponden a mi menor hija, a pesar de los requerimientos que amigablemente he realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias para con su hija, él ha mantenido hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes de manutención… a pesar que dicho ciudadano posee una buena remuneración como trabajador permanente en PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., específicamente en el área de producción, perteneciente a la División de Personal Tía Juana…”
En fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, legalmente practicada.
En fecha 22 de febrero de 2013, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, asistido por la abogada Dorymar Urdaneta, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.840, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“…luego de quince (15) años y porque mi hija me buscó pude conocer de su existencia… la ciudadana YAQUELYN DEL CARMEN GONZÁLEZ GUANIPA nunca ha vivido conmigo e inclusive llegué a saber de su embarazo pero a la final ella no quiso que fuera partícipe de ello, ya que como lo dije anteriormente y por respeto a la ciudadana lo nuestro fue una relación casual… desde hace diez (10) años trabajo para la empresa petrolera PDVSA donde tengo mis beneficios contractuales… todo eso se lo ofrecí a (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) desde ese instante que me buscó y con ello le abrí las puertas de mi casa y de mi vida… se incluyó en lo servicios médicos… la agregué en los beneficios de escolaridad y aparte semanalmente le entregaba a mi hija cantidades de dinero personalmente, la invitaba a mi hogar para que comiera y si era necesario se llevara todo lo que necesitara en el hogar que vive con su mamá, ya que mis compras las hago al por mayor, incluso llegamos a un acuerdo el cual consistía en que se quedara en mi casa por quince (15) días y los otros quince (15) días en casa de su mamá , gastando entonces las cantidades de dinero que le entregaba solo en los quince (15) días que ella no estaba conmigo… posteriormente accedí a no entregarle dinero, sino que le hacía entrega en especies, todos estos acontecimientos ocurrieron para los meses de agosto y septiembre de 2011… Nuestra hija actualmente y sin ninguna discriminación sigue disfrutando de todos los beneficios, no esta disfrutando de la beca estudiantil ya que no ha querido facilitarme sus notas para poderlas presentar… Cabe acotar que nuestra hija no es mi única carga familiar, a pesar de que no poseo esposa me estoy haciendo cargo de mis dos únicos hermanos, ya que mis padres ambos fallecieron. Mis hermanos poseen una discapacidad en su fonética (Carmen Mery Ramírez de Villasmil) y un hermano que es esquizofrénico desde los dieciocho (18) años de edad…”
En fecha 01 de marzo de 2013, el abogado Benedicto Enrique García Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.
En fecha 04 de marzo de 2013, la abogada Dorymar Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.
En fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de mayo de 2013, fue escuchada la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal instó a las partes a consignar las resultas de los oficios Nos. 13-829, 13-832 y 13-1996, otorgándoles un plazo perentorio de cinco (05) días, a fin de dictar la respectiva sentencia de mérito.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corren insertas en los folios del cinco (5) al siete (7) ambos inclusive de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 292, y acta de reconocimiento No. 167, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pertenecientes a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; asimismo, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente de autos el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ.
b) Corren insertos en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Corre inserta en los folios del ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1351, de fecha 15 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que no fue practicado el informe integral requerido por la parte demandante, por cuanto se evidencia de las actas que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ labora para la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., y tomando en consideración lo establecido en las Orientaciones sobre los Criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 13, el cual reza lo siguiente:
“En los casos de obligación de manutención no deben solicitarse informes técnicos integrales, debido a que la naturaleza del procedimiento es estrictamente de contenido pecuniario. Excepcionalmente, podría ordenarse la elaboración de un informe técnico parcial circunscrito a abordar la situación socio – económica del niño, niña, adolescente, padre, madre, representante, responsable o familiar obligado, siempre y cuando no existan otros medios de prueba idóneos para comprobar estas circunstancias.”
Del contenido de las actas procesales y de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente el demandado de autos labora al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S. A., por lo que considerando los criterios emanados de nuestro Máximo Tribunal de la República y ponderando las circunstancias que rodean el presente caso, este jurisdicente acuerda desestimar la elaboración del informe técnico integral ordenado en fecha 15 de abril de 2013.
d) Corre inserta en los folios del ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cuatro (154) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa PDVSA Operaciones Acuáticas, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1876, de fecha 23 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Corren insertos en los folios del veintidós (22) al veinticuatro (24), del veintiocho (28) al treinta (30), del treinta y tres (33) al cuarenta y tres (43), del sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75), del setenta y siete (77) al ochenta y cinco (85), del ochenta y siete (87) al noventa (90), ciento dos (102), del ciento dieciocho (118) al ciento veintiocho (128), del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136), del ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y seis (166) ambos inclusive, ciento sesenta y nueve (169) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corren insertas en los folios del veinticinco (25) al veintisiete (27), del noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98) ambos inclusive de este expediente, original y copia del acta de nacimiento No. 292, y acta de reconocimiento No. 167, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pertenecientes a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente de autos el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ.
c) Corre inserta en el folio treinta y uno (31) de este expediente, carta de manutención expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, el cual se tiene como documento público y auténtico de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ cubre los gastos de manutención de la adolescente de autos. No obstante, observa este juzgador que dicha prueba no demuestra el cumplimiento regular y continuo de la mencionada obligación, a favor de la adolescente de autos, vale decir, no es el medio de prueba idóneo a fin de demostrar tal cumplimiento.
d) Corre inserta al folio treinta y dos (32) de este expediente, copia simple de documento administrativo, constituido por boleta de notificación expedida por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que se ordenó la notificación de la ciudadana YAQUELYN DEL CARMEN GONZÁLEZ GUANIPA, a fin de tratar asunto de su interés, relacionado con la adolescente de autos, en el expediente administrativo No. 398, llevado por dicha defensoría.
e) Corre inserta en el folio sesenta y tres (63) de este expediente, comunicación emanada de la Defensa Pública, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 835, de fecha 05 de marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que no existe causa judicial cuyas partes sean los ciudadanos YAQUELYN DEL CARMEN GONZÁLEZ GUANIPA y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, en ninguna de las defensorías públicas adscritas a dicho Despacho.
f) Corren insertos en el vuelto del folio noventa y uno (91), y de los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive de este expediente, copia simple de las actas del expediente No. 398 llevado por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los cuales poseen valor probatorio por ser un documento administrativo, por cuanto se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el procedimiento por Obligación de Manutención, iniciado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, en contra de la ciudadana YAQUELYN DEL CARMEN GONZÁLEZ GUANIPA, en beneficio de la adolescente de autos, en el cual se ordenó notificar a la progenitora en fecha 21 de noviembre de 2012.
g) Corre inserta en el folio ciento dieciséis (116) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 834, de fecha 05 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que para la fecha no fue entregada notificación alguna a la ciudadana YAQUELYN DEL CARMEN GONZÁLEZ GUANIPA por parte de dicho cuerpo policial.
h) Corre inserta en el folio ciento sesenta y siete (167) de este expediente, acta de defunción No. 507, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 14 de julio de 2009, y deja diez hijos: Mery, Germán, José, Ismarda, Isamel, Coromoto, Maryluz, Adalberto, Gregorio y Julio.
i) Corre inserta en el folio ciento sesenta y ocho (168) de este expediente, acta de defunción No. 319, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano JOSÉ ISMAEL BRICEÑO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 15 de abril de 2009, y deja once hijos: Mery Ramírez, Germán Ramírez, Adalberto Ramírez, José Ramírez, Ismelda Ramírez, Gustavo Ramírez, Coromoto Ramírez, Gregorio Ramírez, Marilu Ramírez y Julio Ramírez.
j) Corre inserta en el folio ciento setenta y dos (172) de este expediente, comunicación emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual si bien posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1997, de fecha 03 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en dicha comunicación indican que fue remitida copia certificada del expediente No. 398, de la nomenclatura llevada por dicha defensoría, las cuales no fueron adjuntadas, por lo que este Tribunal dejó constancia de dicha omisión en fecha 02 de julio de 2013.
k) Corre inserta en los folios del ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa PDVSA, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 831, de fecha 05 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la adolescente de autos goza de todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo vigente, por estar inscrita debidamente en los registros de la empresa PDVSA Petróleo, S. A., como beneficiaria del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ.
l) Corre inserta en los folios del ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y cuatro (194) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Unidad de Diagnóstico Materno Infantil, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2587, de fecha 17 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana REBECA MATOS se realizó un ecograma obstétrico en dicha unidad el día 02 de mayo de 2013 y otro obstétrico morfogenético el día 01 de julio de 2013, presentando gestación simple intrauterina activa de 20 semanas para dicha fecha.
m) Corre inserta en el folio ciento noventa y cinco (195) de este expediente, acta de unión estable de hecho, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos REBECA MATOS y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De dicho instrumento se evidencia: que los citados ciudadanos mantienen una unión estable de hecho “…desde años…”.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la obligación de manutención a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cuya filiación no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ.
Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.
Con relación al derecho a opinar de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la misma fue escuchada en fecha 28 de mayo de 2013 quien expuso: “…Al principio estaba cumpliendo voluntariamente conmigo, me pasaba para comida y para mis estudios. Al pasar unos meses comenzó a incumplir, a no responderme la llamada, cuando me respondía lo hacía con grosería, hasta el punto que no soporté la situación, hablé con un abogado amigo, le expliqué la situación y comenzamos esta demanda por obligación de manutención, en virtud que dejó de pasarme dinero para mi y para mis estudios. Luego de comenzado este juicio no volví a saber nada mas de él, solo sé que él ha hablado cosas malas mías y de mi mamá, él en el expediente dice que me pasa, pero no es así, dice que me pasa cifras que no son verdad. Se le embargó y todavía no he recibido nada de eso. Yo lo que quiero es pagar mis estudios con eso y ayudar a mi mamá a pagar mis gastos, porque él es mi papá y el sueldo de mamá no alcanza…”
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, fue demostrado a través de la comunicación emanada de la empresa PDVSA, que corre inserta en los folios del setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) ambos inclusive de este expediente, que la adolescente de autos goza de todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo vigente, por estar inscrita debidamente en los registros de la empresa PDVSA Petróleo, S. A., como beneficiaria del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ; en tal sentido, el mencionado seguro cubre el cien por ciento (100%) de los gastos de hospitalización, cirugía, medicamentos, estudios médicos, entre otros, lo cual garantiza el derecho de la adolescente a la salud y servicios de salud, consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante, la obligación de manutención no solo contiene los gastos de asistencia y atención médica sino también los de vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la Dra. Georgina Morales en su obra que: “…la Obligación Alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros…”
Siguiendo el orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención, en relación a los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deportes que requiere la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados todos los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.
Por otra parte, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ en el escrito de contestación de la demanda alegó otras cargas familiares, específicamente los ciudadanos CARMEN MERY RAMÍREZ DE VILLASMIL y JULIO CÉSAR RAMÍREZ. En relación a ello, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”
Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por la parte demandado de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello.
En ese orden de ideas, considera este juzgador que no se encuentran configurados los supuestos establecidos en el artículo 284 del Código Civil, para que proceda la obligación de manutención por parte del demandado de autos a favor de los ciudadanos CARMEN MERY RAMÍREZ DE VILLASMIL y JULIO CÉSAR RAMÍREZ, toda vez que no fue demostrado efectivamente el vínculo filial entre éstos, ni la imposibilidad de los mencionados ciudadanos para proveerse sus propias necesidades, por lo que no serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del demandado.
Igualmente, el demandado de autos alegó como cargas familiares a la ciudadana REBECA MATOS y al hijo procreado por ambos no nacido, quedando demostrado a través del acta de unión estable de hecho que corre inserta en el folio ciento noventa y cinco (195) de este expediente, que la ciudadana antes mencionada y el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, mantienen una unión estable de hecho “…desde años…”, asimismo, quedó demostrado a través de la comunicación emanada de la Unidad de Diagnóstico Materno Infantil, C. A., que la ciudadana REBECA MATOS se encuentra en estado de gravidez, por lo que, serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, al momento de determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que no se encuentran agregadas las resultas de los oficios Nos. 829 de fecha 05 de marzo de 2013, y 1996 de fecha 03 de junio de 2013. En relación a ello, este Juzgador toma en consideración que cuando de la obligación de manutención se trata en beneficio de niños, niñas y adolescentes, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.
Igualmente, se evidencia de las actas procesales que no consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue ordenada en fecha 02 de octubre de 2012, no obstante, este Juzgador acoge el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, según expediente No. 01-2612, que dispone: “…(Omissis)… la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Publico, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público…” Conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, este juzgador pasa a dictar sentencia prescindiendo de dicho acto comunicacional.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente antes mencionada, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En virtud de lo anterior, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ha prosperado parcialmente en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YAQUELYN DEL CARMEN GONZÁLEZ GUANIPA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, más el veintiocho coma nueve por ciento (28,9%) del salario mínimo, lo cual asciende a TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 1/10 (Bs. 3.167,1), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio de la empresa PDVSA Filial Operaciones Acuáticas S. A., para cubrir los gastos de manutención de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos y útiles escolares que le pueda corresponder a la adolescente antes mencionada, con motivo de la relación laboral del progenitor. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre de cada año la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo, más el cuarenta y cinco coma uno por ciento (45,1%) del salario mínimo, que asciende a TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 3.565,14), para los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares de la adolescente de autos, deducible de las vacaciones y/o bono vacacional que percibe el demandado. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo cual asciende a SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 6.142, 55), deducible de las utilidades o bono de fin de año que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no sean cubiertos por el seguro médico que ofrece la empresa PDVSA, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a CIENTO CATORCE MIL QUINCE BOLÍVARES CON 6/10 (Bs. 114.015,6) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la adolescente antes mencionada, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presente fallo.
c) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 130, de fecha 19 de octubre de 2012.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de julio de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 110 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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