REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Expediente: 5536
Causa: AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE
Solicitante: ROSA GALEZO DE AGUILLAR
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE del órgano distribuidor, presentada por el abogado DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.329.189 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.823, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSA GALEZO DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.468.348; según consta en copia simple de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, San Carlos de Zulia del Estado Zulia, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha treinta (30) de julio de 2013, se le da entrada a la presente solicitud y se forma expediente.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 450 Literal “C” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Articulo 341 CPC:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Articulo 450 Literal “c” LOPNA:
“…Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas analizadas, específicamente del escrito de solicitud de cuerpos, que en el mismo no se encuentra estampada las firmas del abogado Diógenes Segundo Portillo; arriba identificado como apoderado judicial de la ciudadana Rosa Galezo de Aguilar, por lo que consiguientemente no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma; en consecuencia, es por lo que este Tribunal, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la presente solicitud de Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte, suscrita por el abogado DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.329.189 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.823, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSA GALEZO DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.468.348; según consta en copia simple de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, San Carlos de Zulia del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha quedo registrada la presente bajo el No.145 en el libro de sentencia interlocutoria.-
MBR/Natalia
EXP. 5536
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