PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia suscrita por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO INESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 19.440.309 domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia y SOL MARIA ARIZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 21.411.279 en beneficio único e interés del niño y/o adolescente, (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) . Désele entrada y fórmese expediente.
Se evidencia del Acta de Conciliación por los ciudadanos, CARLOS ROMERO y SOL ARIZA antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño y/o adolescente, (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
1) La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales.
2) El monto señalado sera cancelado por el padre a la madre, mediante depósitos que realizara en la Cuenta Corriente No 01340946350001171546 del Banco Banesco a nombre de la progenitora de su hijo, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales.
3) El padre se comprometió a cancelar adicionalmente el CIEN POR CIENTO (100%) de los gasto que se ocasione por concepto de medicamentos, exámenes médicos, consultas medicas u otros gastos que se generen por este concepto, en caso de que su hijo presente quebrantos de salud.
4) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la epoca navideña, el progenitor se comprometió a suministrar en el mes de diciembre de todos los años, EL CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se ocasionen para la adquisición de vestuario y calzados, y adicionalmente el regalo del niño.
5) Para el inicio del año escolar, el padre se comprometió a suministrar en el mes de agosto de cada año, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen para adquirir los útiles escolares, uniformes escolares, u otros gastos que se generen por este concepto.
6) El padre se compromete a cubrir cada tres meses el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por concepto de vestidos y calzado que el niño requiera, comenzando en el mes de septiembre de este año.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño y/o adolescentes, (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los adolescentes y la niña antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadana, CARLOS ROMERO y SOL ARIZA, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, quedando de la siguiente manera:
1) La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales.
2) El monto señalado sera cancelado por el padre a la madre, mediante depósitos que realizara en la Cuenta Corriente No 01340946350001171546 del Banco Banesco a nombre de la progenitora de su hijo, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales.
3) El padre se comprometió a cancelar adicionalmente el CIEN POR CIENTO (100%) de los gasto que se ocasione por concepto de medicamentos, exámenes médicos, consultas medicas u otros gastos que se generen por este concepto, en caso de que su hijo presente quebrantos de salud.
4) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la epoca navideña, el progenitor se comprometió a suministrar en el mes de diciembre de todos los años, EL CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se ocasionen para la adquisición de vestuario y calzados, y adicionalmente el regalo del niño.
5) Para el inicio del año escolar, el padre se comprometió a suministrar en el mes de agosto de cada año, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen para adquirir los útiles escolares, uniformes escolares, u otros gastos que se generen por este concepto.
6) El padre se compromete a cubrir cada tres meses el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por concepto de vestidos y calzado que el niño requiera, comenzando en el mes de septiembre de este año.
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