PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LILIANGEL MERLIF LEON PADRON, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V- 17.819.953 abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el No 168.475 domiciliada en la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia actuando en nombre y representación propia y KLEINER OSWALDO OROPEZA HENAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.923.513 respectivamente, domiciliado en la ciudad de los Teques del estado Miranda; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 03 de abril de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.37 que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .


PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LILIANGEL MERLIF LEON PADRON y KLEINER OSWALDO OROPEZA HENAO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.819.953 y V- 16.923.513 domiciliados la primera en el municipio Miranda del estado Zulia y el segundo n la ciudad de los Teques del estado Miranda respectivamente.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña, en el cual se establece textualmente lo siguiente:

• La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: los cónyuges ejercerán conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre la niña habida por el matrimonio.


• La CUSTODIA: la niña permanecerá bajo la custodia de la madre en la dirección de su domicilio, quien sin perjuicio de lo establecido en beneficio de los derechos del padre, la ejercerá hasta que esta alcance la mayoridad.



• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el conyuge disfrutara de un régimen de convivencia familiar abierto siempre y cuando el mismo no perjudique a la niña en su jornada escolar y extracurricular, previo acuerdo entre ambos progenitores. El dia del padre la niña lo pasara con su progenitor; el día de las madres la niña lo pasara con su progenitora. Respecto al carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad, año nuevo y día de reyes, los cónyuges dieran llegar a un acuerdo mutuo y pacifico próximo a la fecha en cuestión, respetando siempre el estado anímico y emocional de la niña, para los cuales los cónyuges deben comprometerse a velar primordialmente por el interés suprior de la niña y no por el de ellos mismos, alternando dichas fechas progresivamente. Sin embargo, El cónyuge no podrá solicitar que la niña realice algún viaje, si este esta comprendido dentro de su jornada escolar, extracurricular o si se encuentra en proceso de tratamiento medico. Por la edad de la niña en gestión, dichos viajes, en el caso de la cónyuge no puede viajar por razones personales o laborales, deberán realizarse bajo la compañía de algún miembro familiar directo previa autorización emitida por el respectivo consejo de protección de niños, niñas y adolescentes, hasta tanto no cumpla la edad permitida para viajar solo vía aérea. Si los cónyuges no lograren llegar a un acuerdo mutuo y pacifico respecto del régimen de visitas estos podrán resolverlo mediante la participación de los funcionarios y funcionarias del consejo de protección del Niño, Niña y Adolescentes de la parroquia. Si en esta instancia no alcanzaren acuerdo alguno, podrán acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el cónyuge depositara los primeros cinco dias de cada mes la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA bolívares fuertes (1.350, 00) en la cuenta bancaria No 0134 – 0092 – 05 – 0922083738 cuenta de ahorro del Banco Banesco a nombre de la cónyuge, por concepto de obligación de manutención para su hija. esta cantidad será aumentada n caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. Estará a cargo de ambos padres, en forma conjunta, todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como los de asistencia medica y odontológica, matriculas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares, actividades extracurriculares; y en época navideña, todo lo relacionado a vestimenta y juguetes será sufragado por partes iguales