PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA POGGIOLI CASTELLANO y RAFAEL ALBERTO CAMACHO AYALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.495.869 y V- 7.892.139 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MIGUEL AMAYA ROQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el No.191.129; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Carmen de la ciudad de Bocono del Estado Trujillo, el día 04 de abril de 1997, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.260 que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijas (02) hija que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA POGGIOLI CASTELLANO y RAFAEL ALBERTO CAMACHO AYALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.495.869 y V- 7.892.139 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a las niñas, en el cual se establece textualmente lo siguiente:

• LA PATRIA POTESTAD: sera ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.

• La responsabilidad de Crianza: sera compartida, ambos cónyuges han convenidos que la custodia de las menores (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), le corresponderá de manera permanente e irrevocable a la madre ciudadana MIRIAN JOSEFINA POGGIOLI CASTELLANO, antes identificada, quien deberá ejércela conforme a los derechos y deberes establecidos en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• La obligación de manutención: ambas partes han convenido en que el padre, ciudadano RAFAEL ALBERTO CAMACHO AYALA, antes identificado, aportara mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cantidad que será pagada quincenalmente y por adelantada a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a partir del 01 de agosto del 2013, a traves de depósitos que el padre RAFAEL ALBERTO CAMACHO AYALA, haga en una cuenta corriente perteneciente a la madre MIRIAN JOSEFINA POGGIOLI CASTELLANO, en el Banco Banesco y la cual informara al padre oportunamente. Asimismo el padre se obliga a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniforme, vestuario, calzado, guardería, gastos médicos y medicinas que requieran las menores de autos. Por otra parte han convenido que de manera automática, la obligación de manutención, se ajusta anualmente hasta un veinte por ciento (20%) cada vez que se incrementen los salarios ya sea por resolución o por decreto gubernamental.

• Régimen de convivencia familiar: el padre podrá visitar a sus menores hijas, solo los dias martes, jueves y viernes en un horario comprendido entre las 6:00 PM y las 9:30 PM, siempre atendiendo al respeto de sus horarios escolares y tiempo de estudio en el hogar, contando con la entera disposición de recibimiento de la madre Ciudadana MIRIAN JOSEFINA POGGIOLI CASTELLANO, en cuanto a los fines de semana, compartirán con el padre, un solo día (sábado o domingo) de 10:00 AM A 7:00 PM todo lo cual se acordara, dependiendo de las actividades de las menores.

Del régimen vacacional: en los meses de agosto y diciembre de cada año el padre podrá planificar vacaciones con las menores hijas, así que en el mes de agosto podrá viajar por un termino máximo de 15 días, y en cuanto a las vacaciones decembrinas de común acuerdo, la menores pasaran la navidad con el padre y el fin de año con la madre, pudiéndose invertir las fechas de común acuerdo entre los padres.

El padre y la madre de las menores mantendrán constante contacto en caso de que se observen ciertas conductas irregulares en algunas de las niñas.

Con la inmediatez en que se presente la situación, la madre esta obligada a informar al padre de cualquier problema de salud que padezcan las menores, tanto la madre como el padre de las menores tienen derecho a opinar sobre la formación personal personal de las menores, atendiendo siempre a las buenas costumbres y los principios familiares.

Queda acordado que durante la presencia de las menores ni el padre ni la madre realizaran discusiones referentes a la separación de cuerpos, cuestiones monetarias y situaciones de índole sentimental en lo que a la pareja se refiere.

Las menores tienen el derecho de compartir libremente tanto con la familia de la madre como la familia del padre.

El padre y la madre de las menores acuerdan apoyar a las niñas en cualquier ocasión especial que se presente durante cada año, ya sea, represándolas antes los institutos escolares con la presencia en actos culturales, eventos escolares, fiestas de cumpleaños, navidad y año nuevo.