República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 23639.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Beglys Chiquinquirá González González.
Demandado: Jualfred Antonio Angulo Rincón.
Niños, niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana BEGLYS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.295.213, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado Adolfo Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.131, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JUALFRED ANTONIO ANGULO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.009.193, del mismo domicilio, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…Es el caso ciudadano juez, que de manera inexplicable y sin causa justificada alguna mi esposo y padre de mis menores hijos abandonó voluntariamente el hogar que compartíamos y desde ese momento ha venido incumpliendo con las obligaciones alimentarias y de educación que tiene para con dichos hijos menores de edad, no obstante he tenido que hacer hasta lo imposible para poder sufragar dichos gastos, ya que actualmente me encuentro sin trabajo, tomando en cuenta que en varias oportunidades he tenido conversaciones privadas con él para hacerlo entender y depusiera su actitud, sin obtener resultados positivos en ese sentido.”

En fecha 07 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.

En fecha 18 de junio de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, legalmente practicada.

En escrito de fecha 21 de junio de 2013, el ciudadano JUALFRED ANTONIO ANGULO RINCÓN, asistido por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, abogada Karin Soto Salas, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…No es cierto ciudadano juez, lo planteado por la progenitora de mis hijos en su escrito de demanda de no suministrar pensión de manutención a mis hijos: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente, siendo el caso que he venido cumpliendo cabalmente con dicha obligación… y muy a pesar de dichas obligaciones deben ser compartidas por ambos progenitores, he cubierto en casi un cien por ciento todas y cada una de las necesidades de mis hijos, sin tomar en cuenta mis necesidades ya que deseo lo mejor para ellos… mensualmente les llevaba una compra con los alimentos requeridos para la manutención de los mismos así como siempre he cubierto el cien por ciento (100%) de los gastos de salud y educación y pese que actualmente me encuentro embargado lo que me ha perjudicado considerablemente en mi trabajo, sigo cancelando las meriendas escolares de mis hijos, ya que para mí ellos son lo primero y pese a que me descuentan la pensión de mis hijos, los mismos me manifiestan que su progenitora no les proporciona los alimentos necesarios para su manutención, teniendo yo que llevarles comida ya que muchas veces me dicen que están muriéndose de hambre… ofrezco como pensión mensual la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) en la cuenta que aperture este Tribunal para tal fin, adicional a ello, ofrezco el cien por ciento (100%) de los gastos escolares y de los gastos de salud, así como la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para el mes de diciembre…”

En fecha 01 de julio de 2013, el ciudadano JUALFRED ANTONIO ANGULO RINCÓN, asistido por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, abogada Karin Soto Salas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de julio de 2013.

En fecha 10 de julio de 2013, fue escuchada la opinión de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta en los folios tres (3) y cuatro (4) ambos inclusive de este expediente, acta de matrimonio No. 485, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos BEGLYS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JUALFRED ANTONIO ANGULO RINCÓN, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre de 2001.
b) Corre inserta en los folios del cinco (5) al siete (7) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 2116, 1241 y 982, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pertenecientes a los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los niños, niñas y/o adolescentes antes mencionados y el demandado de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corren insertos en los folios del veinte (20) al setenta y seis (76), del setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82), del ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corre inserta en el folio noventa y ocho (98) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Alimentos Polar, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2384, de fecha 02 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
c) Corre inserta en el folio noventa y nueve (99) de este expediente, comunicación emanada de la U. E. P. Don Francisco Isnardy, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2385, de fecha 02 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano JUALFRED ANTONIO ANGULO RINCÓN es el representante legal del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cursante de la sala de cuatro años de educación inicial, y es quien cancela las mensualidades escolares.
d) Corre inserta en el folio cien (100) de este expediente, comunicación emanada de la Escuela Básica Arquidiocesana “Divino Niño”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2386, de fecha 02 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana BEGLYS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ es la representante legal de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo canceladas las mensualidades y la sociedad de padres y representantes por el papá de los niños el ciudadano JUALFRED ANTONIO ANGULO RINCÓN.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JUALFRED ANTONIO ANGULO RINCÓN.

Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños, niñas y/o adolescentes antes señalados a un nivel de vida adecuado.

Con relación al derecho a opinar de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los mismos fueron escuchados en fecha 10 de julio de 2013, manifestando lo siguiente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “…yo vivo con mi mamá, yo estudio en el divino niño, mi papá me paga las cosas del colegio. Cuando tengo que ir al médico o necesito medicinas mi papá me lleva, a veces cuando mi papá tiene mucho trabajo él le dice a mi mamá que me lleve y ella dice que no tiene dinero. Mi papá me da dinero para comprar las cosas y juguetes que necesito…”. (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo vivo en San Francisco con mi mamá, con mi abuela, con mis primos y abuelo, mi tía, mi papá paga las cosas de comida, mi mamá a veces me compra las cotizas, los cuadernos, pero todas las cosas me las ha comprado mi papá. Cuando estoy enfermo mi papá paga las cosas que necesito…”. (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “…Yo vivo con mamita y con papito, a mi me gusta el parque. Yo voy al colegio y papito me compra un carrito azulito.”

Con relación a las pruebas que constan en actas, y específicamente, de las comunicaciones emanadas de la U. E. P. Don Francisco Isnardy y la Escuela Básica Arquidiocesana “Divino Niño”, se evidencia que el demandado de autos, ciudadano JUALFRED ANTONIO ANGULO RINCÓN, es quien cancela las mensualidades escolares de sus hijos, por lo que, quedó demostrado el cumplimiento por parte del mencionado ciudadano con relación a este rubro, en consecuencia, se encuentra garantizado el derecho a la educación de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 102 del texto constitucional.

No obstante, la obligación de manutención no sólo comprende los gastos de educación de los beneficiarios de autos, sino también los gastos de vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la Dra. Georgina Morales en su obra que: “…la Obligación Alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros…”

Siguiendo el orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención, en relación a los gastos de vestido, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieren sus hijos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JUALFRED ANTONIO ANGULO RINCÓN, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes antes mencionados, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que el progenitor ciudadano JUALFRED ANTONIO ANGULO RINCÓN, ofreció por concepto de obligación de manutención las siguientes cantidades: 1.- MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales para los gastos de manutención. 2.- El cien por ciento (100%) de los gastos escolares y de los gastos de salud. 3.- CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para el mes de diciembre.

Conforme a lo anterior, este Juzgador procedió a realizar el cálculo de las cantidades de la obligación de manutención, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor y atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”.

Hecho el cálculo matemático, se constata que las cantidades de dinero ofrecidas por el ciudadano JUALFRED ANTONIO ANGULO RINCÓN, para cubrir los gastos de manutención mensual y gastos decembrinos de sus hijos, no es proporcional a su capacidad económica, la cual corre inserta en el folio noventa y ocho (98) de este expediente, vale decir, la cantidad de dinero ofrecida es inferior a la que les corresponde a los beneficiarios de autos por estos conceptos, por lo que este Juzgador procederá a fijar dichos montos, de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal de Alzada, en la parte dispositiva de este fallo.

Con relación al rubro escolar y de salud, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que el ciudadano JUALFRED ANTONIO ANGULO RINCÓN ofreció cancelar el cien por ciento (100%) de tales gastos, lo cual garantiza los derechos de los niños de autos, a la educación y a la salud y servicios de salud, este último consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este juzgador tomará en cuenta el ofrecimiento realizado por el progenitor en relación a estos rubros.

Por las razones antes expuestas, y en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades fija los montos de la obligación de manutención a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tomando en consideración la capacidad económica del demandado y el ofrecimiento realizado en fecha 21 de junio de 2013, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera que la presente acción ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BEGLYS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JUALFRED ANTONIO ANGULO RINCÓN, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al noventa y dos coma sesenta y uno por ciento (92,61%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 2.275,45), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio de la empresa Alimentos Polar, para cubrir los gastos de manutención de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar el cien por ciento (100%) de tales gastos, que incluyen: inscripción, útiles, uniformes escolares y mensualidades. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, más el veintiuno coma veinticinco por ciento (21,25%) del salario mínimo, lo cual asciende a DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 2/10 (Bs. 10.350,2). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados el cien por ciento (100%) por el progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 2/10 (Bs. 81.916,2) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños, niñas y/o adolescentes antes mencionados, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

c) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 77, de fecha 07 de febrero de 2013, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2013.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de julio de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 100 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.