República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 23089.-
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE CUSTODIA.
Solicitantes: FELIX FRANCISCO ESPITIA FORERO Y DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE
Niño: (SE OMITE).


PARTE NARRATIVA

Recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, suscrita por los ciudadanos FELIX FRANCISCO ESPITIA FORERO Y DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-19.706.925 y V-18.396.005, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes obran a favor y único interés del niño (SE OMITE).

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos FELIX FRANCISCO ESPITIA FORERO Y DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (SE OMITE), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1. Ambos progenitores indicaron sin coacción y bajo libre expresión de voluntad que la custodia del mismo sea ejercida por su progenitor desde este momento indicando la progenitora que ella no podía asumir la misma y que por esta razón y por la estabilidad emocional; psicológica de su hijo es que ella conjuntamente con el padre así lo habían decidido e indicando que de esta forma ejercería un Régimen de Convivencia Familiar con su hijo para así disfrutar de su compañía los días que así disponga previa notificación al progenitor siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio o descanso, así como compartir fines de semana con el niño, y de mutuo acuerdo las épocas de vacaciones como son carnavales, semana santa, escolares y decembrinas siendo de manera equitativa el disfrute de las mismas.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar.

El ejercicio de la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar y custodiar, así como vigilar, mantener y asistir material, moran y afectivamente a sus hijos e hijas.

En el caso que nos ocupase evidencia que ambos padres son obligados de forma compartida por el legislador a velar por el mejor desarrollo de sus hijos; por ello es que en uso de su derecho-deber de custodiar a sus hijos ambos padres suscribieron el presente convenio, en el cual ambos padres de común y voluntario acuerdo dirigido a beneficiar a su hija.

Ahora bien, este Tribunal luego de evaluados los términos en los cuales fue redactado el convenio entre los padres del niño (SE OMITE), actuando conforme al contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem los cuales disponen:

Artículo 359: “El padre y al madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencia separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…”

Articulo 360: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas…”

Por otra parte, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos FELIX FRANCISCO ESPITIA FORERO Y DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos FELIX FRANCISCO ESPITIA FORERO Y DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.706.925 y V-18.396.005, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

b) La custodia y el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, queda establecida de la siguiente manera:
1. Ambos progenitores indicaron sin coacción y bajo libre expresión de voluntad que la custodia del mismo sea ejercida por su progenitor desde este momento indicando la progenitora que ella no podía asumir la misma y que por esta razón y por la estabilidad emocional; psicológica de su hijo es que ella conjuntamente con el padre así lo habían decidido e indicando que de esta forma ejercería un Régimen de Convivencia Familiar con su hijo para así disfrutar de su compañía los días que así disponga previa notificación al progenitor siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio o descanso, así como compartir fines de semana con el niño, y de mutuo acuerdo las épocas de vacaciones como son carnavales, semana santa, escolares y decembrinas siendo de manera equitativa el disfrute de las mismas.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 144.-

La Secretaria.


MBR/lmsm*
Epx. N° 23089