REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 24613.-
Causa: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Demandante: CINTHYA ELIZABETH SÁNCHEZ MOLINA.-
Demandado: CARLOS LUIS OCHOA LEAL.-
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CINTHYA ELIZABETH SÁNCHEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-16.689.309, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada NORY CORONEL, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, en beneficio e interés del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en contra del ciudadano CARLOS LUIS OCHOA LEAL, titular de la cedula de identidad N° V- 8.505.785, en consecuencia, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

PARTE MOTIVA

En cuanto a la solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención y evaluados los argumentos explanados en la demanda en cuestión este Tribunal debe considerar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual dispone:

Artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Siguiendo el orden de ideas la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, que: “Resultó también novedoso concederle fuerza ejecutiva al convenimiento homologado por el juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial”. Es así que por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso de autos por no estar vigente en esta ciudad la parte reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a instancia de parte, compete al Juez que conoció de la separación de cuerpos y dictó la sentencia de divorcio, aplicar lo que prevé el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de sentencias, y así obtener el cumplimiento de la obligación reclamada.

El Tribunal Superior en la sentencia de fecha a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012)... ha explanado al respecto:
“…debe indicarse, que de acuerdo con el sistema que se mantiene en nuestro ordenamiento jurídico, la ejecución de sentencia no es objeto de una nueva acción ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que es el desenvolvimiento final de aquélla que se constituyó entre las partes en la causa principal y que culminó con una sentencia ejecutoriada, siendo doctrina consolidada que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que puras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna. En este orden, la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, de tal modo que para preservar el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, no es relajable por las partes ni por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, se ha dicho de forma reiterada que: “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (TSJ-SCC. Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado la misma Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que:
(…), la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (TSJ- SCC. Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

Sobre la ejecución de sentencia, de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se infiere que:
“la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituyó entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado”. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1906 de fecha 13 de agosto de 2002, dejó establecido que: “las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que se les resuelva la controversia, a solicitar la ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”. En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente: Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado (…). (Copiado de El Principio del Debido Proceso, Iñaki Esparza Leibar, pág. 226). Es en el sentido indicado que la eficacia de la cosa juzgada apunta a tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución voluntaria, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”. (…).Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (…). artículo 525: (…). Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título. artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.

Establecido lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en relación con la manera de obtener la ejecución de sentencia, en el caso concreto de obligación de manutención; en los siguientes términos:
“En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria-hoy, obligación de manutención-también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial-procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado. (…). Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención–, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso. (TSJ-SCS. Sentencia de fecha 29 de abril de 2008). Es de advertir que, en relación con los casos en que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales el fallo ha sido dictado, éste puede ser revisado posteriormente, para lo cual será necesario plantear ante el órgano jurisdiccional por vía autónoma, la acción respectiva; esto es, la revisión de sentencia por aumento o disminución de la Obligación de Manutención, la privación o revisión de la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y la Convivencia Familiar; pero en aquellos supuestos en que sea necesario demandar el incumplimiento de lo acordado, no será necesario tramitar el procedimiento que esté regulado en la Ley para cualquiera de los casos concernientes a las instituciones familiares, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido, es en estos casos que el Juez de la causa deberá acudir al procedimiento de ejecución de sentencias contenido en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, evidenciado de autos que la solicitud propuesta es la ejecución de la sentencia que decreto la Separación de Cuerpos, en lo que respecta a las instituciones familiares, por tanto, en aplicación del criterio establecido en Sala de Casación Social Al respecto, visto que el a quo sustanció la solicitud del decreto de Separación de Cuerpos por el procedimiento para alimentos y guarda previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia citada, se declara que yerra el juzgador produce la nulidad de las actuaciones practicadas y la sentencia dictada por el a quo, por haber aplicado un procedimiento que no está contemplado por el legislador para la ejecución de sentencias definitivamente firmes, no siendo posible ni aún con el consentimiento de las partes subvertir las formas procesales con las que está revestido el procedimiento. Así se declara”.

Revisadas como han sido las actas, se constata que esta la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, mediante sentencia definitiva N° 41, de fecha 10 de noviembre de 2010, y acogió los acuerdos presentados por ambos progenitores respecto a las potestades parentales.

En este mismo sentido, se evidencia que en el presente caso lo que se pretende en lo que respecta a las instituciones familiares; y de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social en la antes citada sentencia, “es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria en el régimen vigente, de manutención, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina”; por lo que considera este jurisdicente que aun aquél procedimiento esté terminado no es óbice para que el interesado pueda pedir el incumplimiento de los aspectos que integran las instituciones familiares; ante este Órgano Jurisdiccional que conoció de la causa principal.

En tal sentido, bajo los argumentos que anteceden, se establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en el sub iudice corresponde conocer el incumplimiento de la sentencia que conoció la causa principal.-ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CINTHYA ELIZABETH SÁNCHEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-16.689.309, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio e interés del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en contra del ciudadano CARLOS LUIS OCHOA LEAL, titular de la cedula de identidad N° V- 8.505.785, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registro sentencia interlocutoria N° 19.-


MBR/ajrg*.
Exp. N° 24613