REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente No. 24186
Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR
Solicitante: ANA BEATRIZ MONTERO GOMEZ
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Viajar por solicitud de la ciudadana ANA BEATRIZ MONTERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.867.495; asistida por la Defensora Pública Especializada Octava del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrando a favor y único interés de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de un (1) año de edad.
Narra la solicitante “… requiero viajar ala Isla de Aruba, en fecha 11 de agosto y con fecha de retorno el día 18 de agosto de 2013, con motivo de vacaciones, en compañía de mi persona, por tal motivo acudo a su competente autoridad, a fin de solicitarle autorización judicial para viajar, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), quien se encuentra bajo mi custodia y completa responsabilidad, según sentencia dictada por la sala de juicio N° 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. Por tal motivo solicita le sea concedida a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), autorización judicial para viajar a la Isla de Aruba en fecha 11 de agosto y con fecha de retorno el 18 de agosto del presente año 2013.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, le dio entrada y la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó: 1) notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
Con fecha 26 de junio de 2013 se agrego a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
 Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de un (01) año de edad, signada con el No. 285, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se decreta Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana ANA BEATRIZ MONTERO GOMEZ, decretada a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); este documento demuestra que la solicitante ejerce los atributos sobre la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada.
II
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la LOPNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)”.
Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Por otra parte, la referida Ley Orgánica en el artículo 63 consagra:
“Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.
Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.
Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.
Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
III
En el caso de autos, se ha solicitado autorización para viajar para que la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de un (01) año de edad, viaje a la Isla de Aruba junto con la ciudadana Ana Beatriz Montero Gómez, con la finalidad de realizar actividades que garantizaran el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63); tomando en cuenta que la referida ciudadana ejerce la responsabilidad de crianza sobre la niña de autos, tal y como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, que se encuentra anexada en actas; en consecuencia, este Tribunal considera cubiertas las exigencias para conceder la autorización para viajar solicitada, debiendo limitarle en tiempo y en espacio para el viaje solicitado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNA, resuelve:
 Concede autorización para que la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), viaje a la Isla de Aruba, desde el día once (11) hasta el dieciocho (18) de agosto de 2013, ambos días inclusive; en compañía de la ciudadana ANA BEATRIZ MONTERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.867.495; quien ejercer la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada.
 Ordena la comparecencia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), el día lunes dieciséis (16) de septiembre de 2013, a la sede de este Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m., junto con la ciudadana ANA BEATRIZ MONTERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.867.495. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Una vez solicitado por escrito por la parte interesada, para la ejecución de esta sentencia expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, el día tres (3) de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ EL FALLO ANTERIOR Y QUEDÓ REGISTRADO BAJO EL N° 09, EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO. LA SECRETARIA.
EXP. 24186
MBR/natalia