República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 11756.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Jemimah Josefina Petit Arandia.
Demandado: Luís Eduardo Rojas Lugo.
Niños, niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.896.341, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marnie Silva, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.026.746, del mismo domicilio, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…El prenombrado ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO… quien labora como docente adscrito al Ministerio de Educación, de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizarles el derecho alimentario de sus hijos… En el presente caso, soy yo quien garantiza medianamente la manutención y educación de mis hijos, ya que su progenitor no se preocupa en lo más mínimo por las obligaciones antes mencionadas…”

En fecha 21 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de octubre de 2007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.

En fecha 31 de octubre de 2007, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, legalmente practicada.

En escrito de fecha 05 de noviembre de 2007, el ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, asistido por la abogada Soraya Rincón Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.035, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…Lo que si niego, rechazo y contradigo por no ser cierto es que la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, ya identificada, tuviera bajo su guarda y custodia a nuestros menores hijos desde nuestra separación, porque ella lo que hizo fue abandonar el hogar conyugal llevándose consigo solo a nuestro hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y dejándome solo con mis otras dos hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Luego de lo ocurrido traté de que la progenitora de mis hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) regresara al hogar, le pedí que lo hiciera por nuestros hijos, pero nunca regresó, por lo que tuve que irme a vivir con mis hijas junto a mis padres, con quienes estuvieron hasta aproximadamente el mes de septiembre, cuando mi padre, le llevó a las niñas para que vieran a su madre, pero ésta no quiso regresarlas aún sabiendo que las niñas habían sido inscritas en el colegio donde mi mamá es maestra, porque solo tenía el firme propósito de embargarme el salario por pensión de alimentos… También niego, rechazo y contradigo que yo no cumpliera con mis obligaciones como padre, puesto que siempre tuvieron garantizada la alimentación, vestuario, vivienda, médico, medicinas, etc., es decir, siempre gozaron de un nivel de vida adecuado a sus necesidades…”

En fecha 07 de noviembre de 2007, la abogada Soraya Rincón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de noviembre de 2007.

En fecha 08 de noviembre de 2007, la abogada Soraya Rincón, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 12 de noviembre de 2007.

En fecha 24 de marzo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 26 de marzo de 2008, fue agregada a las actas la notificación del ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, legalmente practicada.

En fecha 02 de abril de 2008, la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marnie Silva Urdaneta, se dio por notificada del avocamiento.

E fecha 28 de septiembre de 2012, fue escuchada la opinión de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de octubre de 2012, fue escuchada la opinión del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En diligencia de fecha 17 de julio de 2013, la abogada Lucía Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.111, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corren insertas en los folios del dos (2) al cuatro (4) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 544, 217 y 1386, la primera expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y las dos últimas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el demandado de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corren insertos en los folios del dieciocho (18) al veintinueve (29), ciento dos (102), ciento tres (103), del ciento diez (110) al ciento doce (112) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corre inserta al folio treinta y siete (37) de este expediente, comunicación emanada de la Escuela Básica Arquidiocesana “ Divino Niño”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3967, de fecha 08 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) fueron inscritas en dicha institución el día 20 de septiembre de 2007 para cursar primer y segundo grado, siendo su presentante legal la ciudadana LAURELIS ROJAS, sin embargo no se habían presentado a clases.
c) Corre inserta en los folios del treinta y nueve (39) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. – El ciudadano EFREN RAMÓN HERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V.-5.717.663, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: “…conozco a Luís y a su esposa y a las hijas también desde hace como veinticinco años y a las niñas desde que nacieron…”, al ser interrogado sobre si sabe y le consta que las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) vivieron durante los dos últimos años en casa de los abuelos paternos, contestó: “…si me consta…”, al ser interrogado sobre si durante ese tiempo tuvo conocimiento de que a las niñas les faltara alimentación, vestido, es decir, si tuvieron alguna necesidad, contestó: “…tuve conocimiento que no les faltó nada…”, al ser interrogado sobre si sabe y le consta que la ciudadana Jemimah Josefina Petit Arandia posee el cargo de docente de aula en la Escuela Básica Nacional Bolivariana Batalla de Boyacá, contestó: “…si me consta…” – El ciudadano SILFREDO JOSUÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-3.558.905, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos Jemimah Josefina Petit Arandia y Luís Eduardo Rojas Lugo y a sus hijas desde hace aproximadamente siete años, que las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) vivieron en casa de sus abuelos paternos durante los últimos dos años y ahora viven con su mamá, que “…sus abuelos les proporcionaban todo…”, que la ciudadana Jemimah Josefina Petit Arandia “…trabaja en la Escuela Bolivariana Batalla de Boyacá en el Sector Las Peonías, Puntita de Piedra, Milagro Norte…” – La ciudadana SONIA SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.774.752, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos Jemimah Josefina Petit Arandia y Luís Eduardo Rojas Lugo y a sus hijas desde hace veinte años, al ser interrogada sobre si sabe y le consta que las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) vivieron durante los últimos dos años en casa de los abuelos paternos, contestó: “… si me consta porque soy vecina y los veía y también como soy docente trabajo en el colegio donde trabaja la abuela paterna…”, al ser interrogada sobre si durante ese tiempo tuvo conocimiento de que a las niñas les faltara alimentación, vestido, es decir, si tuvieron alguna necesidad, contestó: “…No para nada, todo corría por parte de sus abuelos paternos…”, indicó que la ciudadana Jemimah Josefina Petit Arandia tiene el cargo de docente en la Escuela Básica Nacional Bolivariana Batalla de Boyacá, ubicada en el Sector Puntita de Piedra, Milagro Norte; que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) estudiaba “…en el Felipe Rinaldi, allí estudió su último nivel y fue inscrita en el primer grado en la Escuela Básica Arquidiocesana Divino Niño, durante el período 2007-2008 y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) cursó primer grado en ese mismo colegio y esta inscrita en segundo grado, pero ambas no están asistiendo a clases actualmente por voluntad de su mamá…” – La ciudadana BETYS ZULI MOLERO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V.-5.814.103, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos Jemimah Josefina Petit Arandia y Luís Eduardo Rojas Lugo y a sus hijas desde hace aproximadamente siete años, al ser interrogada sobre si sabe y le consta que las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) vivieron durante los últimos dos años en casa de los abuelos paternos, contestó: “…Si me consta…”, al ser interrogada sobre si durante ese tiempo tuvo conocimiento de que a las niñas les faltara alimentación, vestido, es decir, si tuvieron alguna necesidad, contestó: “…No, mientras estuvieron con sus abuelos paternos no…”, al ser interrogada sobre si sabe y le consta que la ciudadana Jemimah Josefina Petit Arandia posee el cargo de docente de aula e la Escuela Básica Nacional Bolivariana Batalla de Boyacá, contestó: “Si”; al ser interrogada sobre dónde estudiaban las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), contestó: “…En el Divino Niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el Felipe Rinaldi, actualmente no están asistiendo…”. Con relación a la ciudadana LIUDINA JOSEFINA PARRA, por cuanto no estuvo presente el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado, se declaró desierto dicho acto.
d) Corre inserta en el folio cincuenta y cinco (55) de este expediente, comunicación emanada de la Escuela Básica Nacional Bolivariana Batalla de Boyacá, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3966, de fecha 08 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA labora en dicho Plantel.
e) Corren insertas en los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y siete (137), del ciento cuarenta y cinco (145) al ciento sesenta y dos (162), del ciento sesenta y cinco (165) al ciento ochenta (180) ambos inclusive, ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) de este expediente, copias simples y certificadas del expediente No. 22565, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, las cuales poseen valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Privación de Custodia, incoado por el ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, en contra de la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual se encuentra terminado mediante sentencia No. 174, de fecha 01 de abril de 2013, donde se declaró con lugar la demanda, y otorga la custodia de las referidas niñas y/o adolescentes a su progenitor, asimismo, establece el régimen de convivencia familiar para la progenitora. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 11 de junio de 2013.
f) Corre inserta en el folio ciento cuarenta y uno (141) de este expediente, comunicación emanada de la Zona Educativa del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1252, de fecha 08 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

a) Corre inserta en los folios del noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Escuela Básica Nacional “Amenodoro Urdaneta”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1384, de fecha 07 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO.

Con relación a las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se evidencia a través de la copia certificada del expediente No. 22565, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, que fue declarado con lugar el juicio de Privación de Custodia, incoado por el ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, en contra de la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, y otorga la custodia de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas al progenitor.

Igualmente, al momento de expresar su opinión las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestaron: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo vivo con mi papá, mis abuelos y una tía y mi hermana, mi papá se encarga de la luz y de la comida junto con mi abuelo. Mi papá da el dinero para las cosas del colegio y yo voy con mi abuelo a comprarlas. Cuando salimos mi papá paga todo, mis cosas, mi ropa de diario, a veces cuando salgo con mi abuela paterna ella paga las cosas. Mi mamá nos ayuda con la comida y si necesitamos cosas ella las compra. Vivo con mi papá desde finales de julio. Mi hermana y yo decidimos irnos a vivir con mi papá, cuando ellos decidieron separarse nos consultaron.” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo vivo con mi papá, porque como yo estudié con mi mamá desde primer grado hasta sexto, yo quise estudiar con mi papá desde primer año hasta que me gradúe. Mi papá cancela todos mis gastos de recreación, del colegio, la comida. Mi mamá no nos ayuda con nuestras cosas, no la vemos desde el mes de julio. Cuando vivíamos con mi mamá ella era quien cubría nuestros gastos. En realidad yo quisiera que mis padres nos pusieran un poquito mas de atención porque está mas concentrados en este caso que se olvidan de nosotras.”

En virtud de lo anterior, el progenitor cumple con su obligación respecto de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijas, es decir, todo aquello es cubierto por el demandado, quien ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para garantizar el derecho del mismo a un nivel de vida adecuado.

En ese sentido, el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) expresó su opinión de la siguiente manera: “Yo vivo con mi mamá, mis hermanas esta con el papá, mi papá me compra la comida, mi papá si le da dinero a mi mamá para que compre la comida.”

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ni evacuó efectivamente los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En virtud de lo anterior, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará, en base a la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en el folio ciento cuarenta y uno (141) de este expediente, y atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JEMIMAH JOSEFINA PETIT ARANDIA, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS LUGO, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) la cantidad equivalente al doce coma noventa y nueve por ciento (12,99%) del salario mínimo, lo cual asciende a TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 319,17), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02) mensuales, deducible del sueldo o salario que percibe el demandado de autos como DOC.III/AULA (Materia de Computación), al servicio de la E. B. N. “Amenodoro Urdaneta”. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al treinta y uno coma treinta y uno por ciento (31,31%) del salario mínimo, lo cual asciende a SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 769,29), deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al cuarenta y cuatro coma veinticinco por ciento (44,25%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 1.087,23), deducible del bono de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 11.490,12) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño antes mencionado, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

c) MODIFICA las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 74, de fecha 21 de septiembre de 2007, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2007.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de julio de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 93 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.