|



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 21904
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: HENRY ANTONIO MATOS GARCIA Y ALOHA MAURIE FUENMAYOR GARCIA
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos HENRY ANTONIO MATOS GARCIA y ALOHA MAURIE FUENMAYOR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.973.333 y V-13.512.439, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 30 de Mayo de 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 17 de Mayo de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 28 de Mayo de 2012.-

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano HENRY ANTONIO MATOS GARCIA, identificado en actas y debidamente asistido, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 19 de Junio del 2013 este tribunal libro boleta de notificación a la ciudadana ALOHA MAURIE FUENMAYOR GARCIA.

En fecha 19 de julio este tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano ALOHA MAURIE FUENMAYOR GARCIA, y la mismo se negó a firmar la boleta en fecha 17 de Julio de 2013.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.

La custodia de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por la progenitora ALOHA MAURIE FUENMAYOR GARCIA, Ambos padres se comprometen a velar por la salud biospicosocial, es decir tanto física, emocional mental y espiritual.

En cuanto al al régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano HENRY ANTONIO MATOS GARCIA padre de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) retirará a su hija todos los días de semana en un horario comprendido desde las 6 p.m. y la llevara a recrearse con la obligación de retornarla a casa a las 8 p.m. el cumpleaños la niña podrá compartir de manera conjunta con los padres, los fines de semana, sábado y domingo los pasara de manera alternada con sus padres, es decir un fin de semana con cada padre, y las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre, los días 24 y 31 de cada año los pasará con sus padres de manera alternada en el presente año el 31 de diciembre lo pasará con su padre y el 24 con su madre, y así sucesivamente. Es decir que el padre de la niña tendrá un régimen de visitas abierto.

En cuanto Obligación de Manutención, el ciudadano HENRY ANTONIO MATOS GARCIA, se compromete a suminístrale a la ciudadana ALOHA MAURIE FUENMAYOR GARCIA, ya identificada, para su hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs.1.500,oo) por concepto de pensión alimentaría, dicha cantidad de dinero será cancelada en dos partes o pagos parciales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo) pagadero los 15 y 30 de cada mes, comenzando a partir del día 30 de mayo de 2012, la misma será depositada en la cuenta corriente numero 01080243100100068542 del Banco provincial cuyo titular es la madre de la niña, y todos los demás gastos serán compartidos por ambos cónyuges en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de ellos, tales como educación, gastos escolares, transporte, inscripción, gastos médicos, gastos decembrinos, juguetes entre otros. De igual manera el padre de la hija se compromete a mantener una póliza de hospitalización a favor de su hija tal como lo ha venido haciendo con seguros La Occidental.

En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos HENRY ANTONIO MATOS GARCIA y ALOHA MAURIE FUENMAYOR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.973.333 y V-13.512.439, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Julio de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 85, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:

• 1) La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.

La custodia de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por la progenitora ALOHA MAURIE FUENMAYOR GARCIA, Ambos padres se comprometen a velar por la salud biospicosocial, es decir tanto física, emocional mental y espiritual.

En cuanto al al régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano HENRY ANTONIO MATOS GARCIA padre de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) retirará a su hija todos los días de semana en un horario comprendido desde las 6 p.m. y la llevara a recrearse con la obligación de retornarla a casa a las 8 p.m. el cumpleaños la niña podrá compartir de manera conjunta con los padres, los fines de semana, sábado y domingo los pasara de manera alternada con sus padres, es decir un fin de semana con cada padre, y las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre, los días 24 y 31 de cada año los pasará con sus padres de manera alternada en el presente año el 31 de diciembre lo pasará con su padre y el 24 con su madre, y así sucesivamente. Es decir que el padre de la niña tendrá un régimen de visitas abierto.

En cuanto Obligación de Manutención, el ciudadano HENRY ANTONIO MATOS GARCIA, se compromete a suminístrale a la ciudadana ALOHA MAURIE FUENMAYOR GARCIA, ya identificada, para su hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs.1.500,oo) por concepto de pensión alimentaría, dicha cantidad de dinero será cancelada en dos partes o pagos parciales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo) pagadero los 15 y 30 de cada mes, comenzando a partir del día 30 de mayo de 2012, la misma será depositada en la cuenta corriente numero 01080243100100068542 del Banco provincial cuyo titular es la madre de la niña, y todos los demás gastos serán compartidos por ambos cónyuges en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de ellos, tales como educación, gastos escolares, transporte, inscripción, gastos médicos, gastos decembrinos, juguetes entre otros. De igual manera el padre de la hija se compromete a mantener una póliza de hospitalización a favor de su hija tal como lo ha venido haciendo con seguros La Occidental.

En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 88 La Secretaria

MBR/DCB
Exp.21904.-