República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24704.
Causa: Homologación de Convenio de Cambio de Domicilio y otros.
Solicitantes: Raúl Ulises Bolaño De La Hoz y Karina Moisés Linero Semprún.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Cambio de Domicilio y Otros, suscrita por los ciudadanos RAÚL ULISES BOLAÑO DE LA HOZ y KARINA MOISÉS LINERO SEMPRÚN, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-81.903.924 y V.-16.494.605 respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas Décima Tercera y Décima Quinta, abogadas Karin Soto Salas y Violeta Echeto Mas y Rubí, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En ese sentido los solicitantes celebraron un convenio en los siguientes términos:
“PRIMERA: La progenitora autoriza conforme a los términos contenidos en este acuerdo que su hijo el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), viaje a la República de Colombia, Departamento del Atlántico, carrera 13, No. 725, Sector La Inmaculada, con su progenitor el ciudadano RAÚL ULISES BOLAÑO DE LA HOZ para establecer su residencia en ese país. SEGUNDA: La progenitora autoriza conforme a los términos contenidos en este acuerdo, el cambio de residencia internacional de su menor hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien residirá en el Departamento del Atlántico, carrera 13, casa número 725, Sector La Inmaculada, de la República de Colombia. La progenitora quien actualmente posee la custodia del niño, en este acto concede la custodia del niño de autos al progenitor. Dicho cambio de residencia se estima a efectuar a partir del veinticuatro (24) de julio del presente año dos mil trece (24-07-2013). TERCERA: El progenitor garantiza el derecho de educación formal del niño en la República de Colombia, en consecuencia, declara que su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) comenzará estudios una vez que se realice el cambio de domicilio bajo la normativa legal regular de educación de la República de Colombia, conforme a los parámetros que ésta establezca, asimismo, el progenitor participará a la progenitora la identificación de la institución académica donde cursará estudios el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). CUARTA: El progenitor garantizará los gastos de salud (cirugía y hospitalización) para su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la República de Colombia. QUINTA: La progenitora y el progenitor convienen en cuanto al régimen de convivencia familiar establecerlo de la siguiente forma: A.- Las partes tramitarán todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisología legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de convivencia familiar internacional, en consecuencia: Yo KARINA MOISÉS LINERO SEMPRÚN, portadora de la cédula de identidad 16.494.605, antes identificada, confiero poder amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere, sin limitación alguna, e representación de su menor hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitor ciudadano RAÚL ULISES BOLAÑO DE LA HOZ, antes identificado, para realizar toda clase de trámites y gestiones, que ha bien tenga hacer, ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, tales como pasaporte, cédula de identidad y cualquier documento de identificación venezolana u otro que se requiera. Asimismo, la progenitora del niño de autos, antes identificada autoriza al padre del niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano antes identificado, a gestionar sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de naturalización de su hijo, ante las embajadas u oficinas gubernamentales en la República de Colombia, o en cualquier otro país, muy especialmente lo concerniente a la solicitud de visitas o cualquier otra documentación que sean otorgadas por esos países, las cuales requiere nuestro hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo, la progenitora autoriza al progenitor, por tener la custodia del niño, a que pueda (individualmente sin necesidad de la autorización de la progenitora) viajar con ellos u otorgar permisos de viaje a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad para nuestro hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dentro y fuera de la República de Colombia y de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha autorización, el progenitor recíprocamente otorga a la progenitora para los períodos donde el niño se encuentre con ella. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes, los períodos de su ejecución y sus estadías. B.- La progenitora del niño podrá disfrutar del período vacacional con su hijo, que previo consenso con el progenitor, según cronograma educativo conforme a la normativa de educación de la República de Colombia, el progenitor acuerda traer al niño a la residencia de la progenitora y una vez culminado el período vacacional, el progenitor se compromete a buscarlo en el hogar materno. Asimismo, podrá disponer la progenitora viajar dentro del país sin limitación alguna junto con su hijo durante este período, previa notificación de un itinerario que contendrá lugar de estadía, período de viaje, lo cual será participado al progenitor por vía telefónica. C.- La progenitora del niño podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), previa participación al progenitor de este hecho, quien prestará su colaboración para la materialización de este evento. “
En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, e instó a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
En diligencia de fecha 19 de julio de 2013, el ciudadano RAÚL ULISES BOLAÑO DE LA HOZ, asistido por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, abogada Karin Soto Salas, dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 17 de julio de 2013.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”
Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos KARINA MOISÉS LINERO SEMPRÚN y RAÚL ULISES BOLAÑO DE LA HOZ, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos RAÚL ULISES BOLAÑO DE LA HOZ y KARINA MOISÉS LINERO SEMPRÚN, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-81.903.924 y V.-16.494.605 respectivamente, en el presente juicio de Homologación de Convenio de Cambio de Domicilio y Otros; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) En relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), queda establecido lo siguiente: “PRIMERA: La progenitora autoriza conforme a los términos contenidos en este acuerdo que su hijo el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), viaje a la República de Colombia, Departamento del Atlántico, carrera 13, No. 725, Sector La Inmaculada, con su progenitor el ciudadano RAÚL ULISES BOLAÑO DE LA HOZ para establecer su residencia en ese país. SEGUNDA: La progenitora autoriza conforme a los términos contenidos en este acuerdo, el cambio de residencia internacional de su menor hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien residirá en el Departamento del Atlántico, carrera 13, casa número 725, Sector La Inmaculada, de la República de Colombia. La progenitora quien actualmente posee la custodia del niño, en este acto concede la custodia del niño de autos al progenitor. Dicho cambio de residencia se estima a efectuar a partir del veinticuatro (24) de julio del presente año dos mil trece (24-07-2013). TERCERA: El progenitor garantiza el derecho de educación formal del niño en la República de Colombia, en consecuencia, declara que su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) comenzará estudios una vez que se realice el cambio de domicilio bajo la normativa legal regular de educación de la República de Colombia, conforme a los parámetros que ésta establezca, asimismo, el progenitor participará a la progenitora la identificación de la institución académica donde cursará estudios el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). CUARTA: El progenitor garantizará los gastos de salud (cirugía y hospitalización) para su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la República de Colombia. QUINTA: La progenitora y el progenitor convienen en cuanto al régimen de convivencia familiar establecerlo de la siguiente forma: A.- Las partes tramitarán todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisología legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de convivencia familiar internacional, en consecuencia: Yo KARINA MOISÉS LINERO SEMPRÚN, portadora de la cédula de identidad 16.494.605, antes identificada, confiero poder amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere, sin limitación alguna, e representación de su menor hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitor ciudadano RAÚL ULISES BOLAÑO DE LA HOZ, antes identificado, para realizar toda clase de trámites y gestiones, que ha bien tenga hacer, ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, tales como pasaporte, cédula de identidad y cualquier documento de identificación venezolana u otro que se requiera. Asimismo, la progenitora del niño de autos, antes identificada autoriza al padre del niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano antes identificado, a gestionar sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de naturalización de su hijo, ante las embajadas u oficinas gubernamentales en la República de Colombia, o en cualquier otro país, muy especialmente lo concerniente a la solicitud de visitas o cualquier otra documentación que sean otorgadas por esos países, las cuales requiere nuestro hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo, la progenitora autoriza al progenitor, por tener la custodia del niño, a que pueda (individualmente sin necesidad de la autorización de la progenitora) viajar con ellos u otorgar permisos de viaje a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad para nuestro hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dentro y fuera de la República de Colombia y de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha autorización, el progenitor recíprocamente otorga a la progenitora para los períodos donde el niño se encuentre con ella. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes, los períodos de su ejecución y sus estadías. B.- La progenitora del niño podrá disfrutar del período vacacional con su hijo, que previo consenso con el progenitor, según cronograma educativo conforme a la normativa de educación de la República de Colombia, el progenitor acuerda traer al niño a la residencia de la progenitora y una vez culminado el período vacacional, el progenitor se compromete a buscarlo en el hogar materno. Asimismo, podrá disponer la progenitora viajar dentro del país sin limitación alguna junto con su hijo durante este período, previa notificación de un itinerario que contendrá lugar de estadía, período de viaje, lo cual será participado al progenitor por vía telefónica. C.- La progenitora del niño podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), previa participación al progenitor de este hecho, quien prestará su colaboración para la materialización de este evento. “
c) Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.
Publíquese, regístrese, expídase y certifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 111. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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