PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Custodia, emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con los ciudadanos HERNAN ISRAEL OSPINO AGUILAR y ELAINE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.727.268 y V- 17.180.268 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de las niñas y/o adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

Narran los solicitantes que en relación a la responsabilidad de crianza de la niña de autos, acordaron lo siguiente:

1.- Se acuerda que las custodia de las niñas (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , será ejercida por la progenitora ciudadana ELAINE RODRIGUEZ MARTINEZ.

2.- Se acuerda que se le asignará a las niñas un transporte escolar, el cual será cancelado por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%):

3.- Se acuerda que las niñas, no caminarán solas el trayecto desde la casa materna, a la casa de la abuela paterna; sino que lo harán en compañía de la progenitora o de una persona adulta que las cuide y proteja.

4.- Se acuerda que las niñas no quedarán en ningún momento solas, ni en el hogar materno, ni en el hogar paterno, ni en ningún otro lugar.

5.- Se acuerda que las niñas no estarán en las calles del barrio a altas horas de la noche.

6.- Se acuerda que las niñas no caminarán solas hasta las tareas dirigidas, sino con una persona adulta quien las acompañará para su cuidado y protección.

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En fecha 21 de Junio de 2013 este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, y notificó a la fiscal especializada del ministerio público.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio de custodia celebrado entre los ciudadanos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de custodia, celebrado entre los ciudadanos HERNAN ISRAEL OSPINO AGUILAR y ELAINE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.727.268 y V- 17.180.268 respectivamente, en beneficio de las niñas y/o adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) respectivamente; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

En relación a los niños de autos queda establecido lo siguiente:

1.- Se acuerda que las custodia de las niñas (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , será ejercida por la progenitora ciudadana ELAINE RODRIGUEZ MARTINEZ.

2.- Se acuerda que se le asignará a las niñas un transporte escolar, el cual será cancelado por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%):

3.- Se acuerda que las niñas, no caminarán solas el trayecto desde la casa materna, a la casa de la abuela paterna; sino que lo harán en compañía de la progenitora o de una persona adulta que las cuide y proteja.

4.- Se acuerda que las niñas no quedarán en ningún momento solas, ni en el hogar materno, ni en el hogar paterno, ni en ningún otro lugar.

5.- Se acuerda que las niñas no estarán en las calles del barrio a altas horas de la noche.

6.- Se acuerda que las niñas no caminarán solas hasta las tareas dirigidas, sino con una persona adulta quien las acompañará para su cuidado y protección.