República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 23614
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JULIO CESAR VASQUEZ REYES Y RASMARY SOCORRO HERNANDEZ ACANTARA
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JULIO CESAR VASQUEZ REYES Y RASMARY SOCORRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.299.661 y V.-12.622.665, respectivamente, asistido el primero por el abogado en ejercicio MARLOS CASTELLANO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.653 y la segunda asistida por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN CABALLERO INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el N° 27.367 para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Febrero de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 13, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menor de edad.-

En fecha 05 de Febrero de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 21 de Febrero de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JULIO CESAR VASQUEZ REYES Y RASMARY SOCORRO HERNANDEZ. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño ante mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana RASMARY SOCORRO HERNANDEZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo y lo buscara en la casa de habitación, así como establecer cualquier otra forma de contacto tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas cuantas veces así lo desee o considere conveniente en aras de mantener la mejor y perfecta relación con el niño, y así salvar y guardar su estabilidad y afecto emocional siempre y cuando estas visitas no interfieran con el horario de clases, de comida, descanso y demás actividades recreacionales de otra índole que el menor pudiera tener, todo en función de sus elementales y elevados intereses. También tendrá la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia de paseo, pudiendo pernoctar con el. Puede buscar al niño en el hogar materno tres veces a la semana en un horario de 4:00 a 8:00 p.m. los fines de semana cada quince (15) días lo puede llevar a parques de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine, paseo del lago, parques de recreación, el sur, el planetario, la lagunita, aguamansa, centros comerciales, sambil, galerías, lago mall. Las vacaciones escolares una semana para cada progenitor. Para las vacaciones de navidad y año nuevo de por mitad entre ambos padres. el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre, el día del cumpleaños de alguno de los progenitores lo pasara con su respectivo progenitor en su día de cumpleaños. El día del cumpleaños el niño lo pasara al lado de ambos padres quienes deben estar de acuerdo para su celebración.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales deben ser depositados por el progenitor en una cuenta corriente N° 013407606876030551118 del Banco Banesco de la progenitora, los primeros 05 días de cada mes. Los gastos de educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos del padre, los gastos de inscripción y matricula, y en caso de ser necesario un profeso extra para completar la educación del niño, previa comunicación con el progenitor, mas los útiles escolares y uniformes que el progenitor se compromete a entregar en el mes de julio y cualquier gasto eventual que sea requerido. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta del progenitor. En cuanto a la salud medicina y gastos médicos se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres. El niño esta cubierto con una póliza de seguro de HC con Seguros la Occidental.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR VASQUEZ REYES Y RASMARY SOCORRO HERNANDEZ ACANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.299.661 y V.-12.622.665, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la prefectura de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Febrero de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 13, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño ante mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana RASMARY SOCORRO HERNANDEZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo y lo buscara en la casa de habitación, así como establecer cualquier otra forma de contacto tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas cuantas veces así lo desee o considere conveniente en aras de mantener la mejor y perfecta relación con el niño, y así salvar y guardar su estabilidad y afecto emocional siempre y cuando estas visitas no interfieran con el horario de clases, de comida, descanso y demás actividades recreacionales de otra índole que el menor pudiera tener, todo en función de sus elementales y elevados intereses. También tendrá la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia de paseo, pudiendo pernoctar con el. Puede buscar al niño en el hogar materno tres veces a la semana en un horario de 4:00 a 8:00 p.m. los fines de semana cada quince (15) días lo puede llevar a parques de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine, paseo del lago, parques de recreación, el sur, el planetario, la lagunita, aguamansa, centros comerciales, sambil, galerías, lago mall. Las vacaciones escolares una semana para cada progenitor. Para las vacaciones de navidad y año nuevo de por mitad entre ambos padres. el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre, el día del cumpleaños de alguno de los progenitores lo pasara con su respectivo progenitor en su día de cumpleaños. El día del cumpleaños el niño lo pasara al lado de ambos padres quienes deben estar de acuerdo para su celebración..

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales deben ser depositados por el progenitor en una cuenta corriente N° 013407606876030551118 del Banco Banesco de la progenitora, los primeros 05 días de cada mes. Los gastos de educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos del padre, los gastos de inscripción y matricula, y en caso de ser necesario un profeso extra para completar la educación del niño, previa comunicación con el progenitor, mas los útiles escolares y uniformes que el progenitor se compromete a entregar en el mes de julio y cualquier gasto eventual que sea requerido. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta del progenitor. En cuanto a la salud medicina y gastos médicos se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres. El niño esta cubierto con una póliza de seguro de HC con Seguros la Occidental.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
W

Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 77.- La Secretaria

Exp. N° 23614
MBR/DCB