República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 23446.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Cleider José Uzcátegui Escalante.
Demandada: Cira Nerlyng Balzan Reyes.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano CLEIDER JOSÉ UZCÁTEGUI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.315.124, domiciliado en el Estado Carabobo, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado Manuel Palmar Paz, a intentar demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana CIRA NERLYNG BALZAN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.185.409, domiciliada en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“…actualmente me encuentro separado de la progenitora de mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ciudadana CIRA NERLYNG BALZAN REYES, anteriormente identificada, momento desde el cual tenemos desacuerdos para lograr un régimen de convivencia familiar a favor de nuestro prenombrado niño, situación esta que se ha venido agravando debido a que actualmente vivo en el Estado Carabobo y mi niño en el Estado Zulia, siendo el caso que la referida ciudadana no me deja verlo y mucho menos compartir con el. Por lo que en vista de la negativa de dicha ciudadana de que podamos llegar a un acuerdo en relación al derecho que me asiste de poder compartir con mi prenombrado hijo, acudí ante la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se fije un régimen de convivencia familiar, en beneficio e interés de mi referido hijo, tal y como lo hago en el presente acto.”

En fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 28 de febrero de 2013, fue agregada a las actas comisión conferida al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que la citación de la parte demandada fue legalmente practicada.

En fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano CLEIDER JOSÉ UZCÁTEGUI ESCALANTE, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado Manuel Palmar, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de marzo de 2013.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre inserta en los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente, acta de nacimiento No. 4479, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el demandante de autos y el niño antes mencionado.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

- Corre inserto en los folios del veintiocho (28) al treinta y siete (37) ambos inclusive de este expediente, informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1179, de fecha 03 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “…(se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) evidencia acorde desarrollo físico y ajuste emocional. Luce capacidad cognitiva promedio, memoria preservada, realiza marcha coordinada y se comunica a través del lenguaje verbal y corporal siendo esperado para su grupo normativo. Por ora parte refleja audacia y sociabilidad. Muestra identificación y apego afectivo significativo hacia la progenitora, quien funge para él como figura de protección y apoyo. Obedece los controles disciplinarios ejercidos por el imago materno. Reconoce la existencia del progenitor con el cual muestra igualmente identificación… La progenitora refiere que nunca se ha opuesto a la relación afectiva entre padre e hijo, sin embargo desea que se establezca un régimen de convivencia familiar a favor del niño y que el mismo sea bajo su supervisión. La progenitora presenta características de afectación psicológica que no constituye signos de psicopatologías… luce contradictoria al afirmar que nunca se ha opuesto a la relación afectiva entre padre e hijo y al mismo tiempo es reiterativa al afirmar que posee dudas acerca de la paternidad del progenitor de su hijo por lo que tiene intensiones de realizar una prueba de ADN… Según fuentes de información la progenitora es persona de buen proceder. En cuanto al progenitor manifestaron que el mismo en el mes de diciembre de 2012 agredió física y verbalmente a la progenitora frente a su vivienda y en presencia de su hijo.”

Seguidamente, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la LOPNNA establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

En el caso de autos, este Juzgador creó la oportunidad e instó a las partes a llegar a un acuerdo, pero los intentos resultaron infructuosos, tal como se desprende del acta levantada en fecha 11 de marzo de 2013. A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”

En el escrito de demanda el ciudadano CLEIDER JOSÉ UZCÁTEGUI ESCALANTE alegó que desde su separación con la progenitora, ésta no le permite ver ni compartir con su hijo, situación que se ve agravada por cuanto reside en el Estado Carabobo y el niño en el Estado Zulia.

En la entrevista sostenida por la ciudadana CIRA NERLYNG BALZAN REYES con la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario, la misma manifestó: “…que se separa debido a que el progenitor ‘me agredía verbal y psicológicamente’. Acota que acordó de manera verbal con el progenitor que éste visitaría al niño en su casa, sin embrago, asegura que éste se llevaba al niño a Valencia y durante la permanencia del mismo en su casa no le permitía a ella hablar por teléfono con su hijo, lo que ocasionó disputas y falta de entendimiento entre ambos, generando una relación conflictiva que desató que en el mes de diciembre de 2012 el progenitor ‘fue a mi casa y me golpeó frente al niño’. Expone que ella interpuso una denuncia en contra del progenitor y desde entonces éste dejó de cumplir con su obligación de manutención. Asegura que nunca se ha opuesto a la relación afectiva entre padre e hijo, sin embargo considera que el progenitor debe visitar al niño más no llevárselo o si lo hace que le permita a ella comunicarse telefónicamente con él para saber como está. “

Con relación al derecho a opinar, se omite la opinión del niño de autos, en virtud de que el mismo cuenta con tres (3) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 4479, que corre inserta en los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente, y aunado a ello el niño reside fuera del Municipio donde se encuentra ubicada la sede del Tribunal, lo cual ha dificultado poder recabarla.

Por otra parte, se evidencia que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte demandante, e igualmente, durante el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún medio de prueba que desvirtuara o demostrara hechos distintos a los alegados por el progenitor, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador que dichos alegatos son ciertos.

Hecho el análisis de los elementos probatorios que constan en actas, este juzgador observa que no fue demostrado que la ciudadana CIRA NERLYNG BALZAN REYES haya permitido la convivencia familiar entre el niño de autos y el progenitor; por otra parte, en relación al argumento realizado por la progenitora en la entrevista sostenida con la trabajadora social, de que se establezca un régimen de convivencia familiar supervisado, manifestando que el progenitor no cumple con su obligación de manutención, y que el mismo posee una actitud violenta.

Al respecto el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar.”

En el caso de autos, no fue demostrado que exista una causa de obligación de manutención, definitivamente firme, donde se haya demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano CLEIDER JOSÉ UZCÁTEGUI ESCALANTE de la obligación de manutención a favor del niño de autos, y que se hayan fijado los montos relativos a dicha obligación, e igualmente este jugador considera que no fue promovido en el caso de autos ningún medio de prueba contundente que demuestre el referido incumplimiento, razón por la cual, no se han configurado los supuestos establecidos en la citada norma para que proceda una limitación al régimen de convivencia familiar.

Asimismo, no se encuentra demostrado en actas que la convivencia familiar entre el niño de autos y el demandante sea contrario al interés superior y al derecho a la integridad personal de éste, por lo que la negativa de la ciudadana CIRA NERLYNG BALZAN REYES a que el progenitor se relacione de manera amplia con su hijo, constituye un acto violatorio del derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con la misma, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que el niño de autos cuenta con tres (03) años de edad, por lo que posee una dieta mixta, encontrándose el progenitor, ciudadano CLEIDER JOSÉ UZCÁTEGUI ESCALANTE en capacidad de brindarle los cuidados necesarios para su corta edad.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como orientación la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos, este juzgador procederá a fijar el aludido régimen en la parte dispositiva de este fallo, por lo que considera que la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano CLEIDER JOSÉ UZCÁTEGUI ESCALANTE, en contra de la ciudadana CIRA NERLYNG BALZAN REYES, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hijo los fines de semana, de manera alternada, vale decir, una semana el niño compartirá con su progenitor, pudiendo el ciudadano CLEIDER JOSÉ UZCÁTEGUI ESCALANTE retirar a su hijo del hogar materno el día viernes a las dos de la tarde (02:00 p.m.), y retornarlo el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), la siguiente semana el niño compartirá con su progenitora. La fecha de cumpleaños del niño, será compartida por ambos progenitores. En la época navideña, para el presente año 2013, el niño compartirá con su progenitor desde el día 22 de diciembre, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta el 26 de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y los días 31 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con su progenitora. Para el siguiente año 2014, los días 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con su progenitora, y el progenitor podrá compartir con su hijo desde el día 29 de diciembre a las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta el día 02 de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.), siendo de manera alternada para los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares (mes de agosto), el niño podrá compartir con su progenitor la primera y la tercera semana del mes de agosto, y la segunda y cuarta semana del mes, las compartirá con la progenitora. El día de la madre el niño compartirá con la progenitora, y el día del padre con el progenitor. Las vacaciones de carnaval del año 2014 (sábado, domingo, lunes y martes) el niño compartirá con su progenitor, pudiendo retirarlo del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 p.m.), y retornarlo el día martes a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Las vacaciones de semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo) el niño compartirá con su progenitora, siendo de manera alterna para los años sucesivos, respetando el horario antes señalado. Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” En ese sentido, se insta a ambos progenitores a permitir la comunicación entre éstos y el niño de autos, para lo cual deberán informar oportunamente al Tribunal los números telefónicos a los cuales puede comunicarse cada progenitor a fin de mantener contacto con el niño.

Observa este sentenciador, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de julio de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 79 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.