República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 23360
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: SOL ANGEL MARTIN VILLALOBOS Y FRANKLIN JOSE SEQUERA FINOL
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos SOL ANGEL MARTIN VILLALOBOS Y FRANKLIN JOSE SEQUERA FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.872.094 y V.-15.750.236, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL MARTIN VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.537 para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 104, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menor de edad.-

En fecha 07 de Diciembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña SARA VIRGINIA SEQUERA MARTIN, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana SOL ANGEL MARTIN VILLALOBOS, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá ver a su hija todos los días de la semana en un horario que no perturbe sus actividades escolares y su desenvolvimiento personal. Igualmente podrá compartir con ella los fines de semana. El día del padre, cumpleaños del mismo y otras fechas de celebración importante para la familia paterna la niña compartirá con su padre en un horario prudente, siempre retornándola al hogar de la madre antes de la medianoche. En navidad específicamente el 24 el padre entregara el obsequio a su hija en la casa de su madre y el día 25 podrá retirar a la niña en horas de la mañana retornándola antes de las 9:00 de la noche. Los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año igualmente el padre compartirá de forma alternativa con su hija respetando el horario establecido entre las 9:00 de la mañana y 9:00 de la noche.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hijo a cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400.00) MENSUALES, los cuales cancelara en dos cuotas de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) cada una, los días 1 y 15 de cada mes que serán depositadas en la cuenta FAL del Banco Occidental de Descuento N° 4106019674 cuyo titular es la progenitora, esta cantidad incluye alimentos y mensualidad escolar, dicha pension será revisada periódicamente de acuerdo a las necesidades de la niña y la capacidad económica del padre. Los gastos de inscripción, útiles escolares, y uniformes al inicio del año escolar o cuando el crecimiento de la niña lo amerite serán sufragados en un cincuenta (50%) por cada progenitor. En navidad el padre suministrara a su hija la ropa, calzados y el juguete u obsequio de navidad. Así mismo el padre contribuirá con los gastos necesarios para la recreación de su hija. Igualmente el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas y hospitalizaciones.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SOL ANGEL MARTIN VILLALOBOS Y FRANKLIN JOSE SEQUERA FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.872.094 y V.-15.750.236, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la prefectura de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 104, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana SOL ANGEL MARTIN VILLALOBOS, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá ver a su hija todos los días de la semana en un horario que no perturbe sus actividades escolares y su desenvolvimiento personal. Igualmente podrá compartir con ella los fines de semana. El día del padre, cumpleaños del mismo y otras fechas de celebración importante para la familia paterna la niña compartirá con su padre en un horario prudente, siempre retornándola al hogar de la madre antes de la medianoche. En navidad específicamente el 24 el padre entregara el obsequio a su hija en la casa de su madre y el día 25 podrá retirar a la niña en horas de la mañana retornándola antes de las 9:00 de la noche. Los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año igualmente el padre compartirá de forma alternativa con su hija respetando el horario establecido entre las 9:00 de la mañana y 9:00 de la noche..

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hijo a cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400.00) MENSUALES, los cuales cancelara en dos cuotas de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) cada una, los días 1 y 15 de cada mes que serán depositadas en la cuenta FAL del Banco Occidental de Descuento N° 4106019674 cuyo titular es la progenitora, esta cantidad incluye alimentos y mensualidad escolar, dicha pension será revisada periódicamente de acuerdo a las necesidades de la niña y la capacidad económica del padre. Los gastos de inscripción, útiles escolares, y uniformes al inicio del año escolar o cuando el crecimiento de la niña lo amerite serán sufragados en un cincuenta (50%) por cada progenitor. En navidad el padre suministrara a su hija la ropa, calzados y el juguete u obsequio de navidad. Así mismo el padre contribuirá con los gastos necesarios para la recreación de su hija. Igualmente el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas y hospitalizaciones
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 74.- La Secretaria