REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente N° 20825
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: GERARDO JOSE TROCONIS GOMEZ Y ELIMAR MARELYS SILVA HERRERA
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos GERARDO JOSE TROCONIS GOMEZ Y ELIMAR MARELYS SILVA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.257.857 y V.-16.211.681, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MORELLA C. REINA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.058, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió, por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal decreto la presente solicitud en los términos acordado por las partes.-
En fecha 07 de diciembre de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 15 de julio de 2013.-
Mediante diligencia en fecha 23 de Mayo de 2013, presente la ciudadana ELIMAR MARELYS SILVA HERRERA, identificada en actas y debidamente asistida, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 27 de Mayo del 2013 este tribunal libro boleta de notificación al ciudadano GERARDO JOSE TROCONIS GOMEZ.
Mediante diligencia en fecha 30 de mayo presente el ciudadano GERARDO JOSE TROCONIS GOMEZ, identificado en actas y debidamente asistido, se dio por notificado de lo expuesto en la diligencia anterior y estando de acuerdo solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:
“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.
De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
- La Custodia la detentará la progenitora, la ciudadana ELIMAR MARELYS SILVA HERRERA.-
- En cuanto al régimen de convivencia familiar:
1. El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, quien podrá retirar a los niños de autos del hogar materno, semanas alternadas el día sábado desde las 08:00 a.m. y retornándolo el día domingo a las 06:00 p.m., régimen de convivencia este que se ha venido ejerciendo desde el pasado año.-
2. Igualmente el progenitor podrá mantener comunicación con los niños cualquier día de la semana, reservando el derecho que tiene este de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requiere.-
3. Durante las vacaciones escolares, de semana santa y carnaval, los niños pasara la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora, el día de las madres lo pasara con su progenitora y el día del padre lo pasara con su progenitor y el día del cumpleaños de los niños estos lo pasaran con ambos progenitores y previo acuerdo con su progenitor el progenitor podrá salir y compartir con sus hijos previo acuerdo con su progenitora.-
4. En época de navidad, los niños de autos compartirá el día 24 y 25 de diciembre con el progenitor, y el día 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.-
- En cuanto a la obligación de manutención:
1. Ambos progenitores han acordado que el progenitor el ciudadano GERARDO JOSE TROCONIS GOMEZ, suministrara como obligación de manutención la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) quincenales, los cuales totalizan una cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, la manutención antes mencionada la ha venido cumpliendo fiel y cabalmente desde el día 15 de diciembre, mediante deposito en la cuenta de ahorros apertura en el Banco Occidental de Descuento, o en su defecto, entregados en efectivo directamente a la progenitor, en señal del cumplimiento de la manutención.
2. Igualmente el progenitor se compromete a suministrar a partir del próximo año y en lo sucesivo durante el mes de julio, el 50% de todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.-
3. Al mismo tiempo y adicional a los conceptos antes señalados, el progenitor se compromete y así queda convenido, que para la época de navidad aportara el 50% de la ropa, calzado y regalos, y se los entregara a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre.-
- En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos, GERARDO JOSE TROCONIS GOMEZ Y ELIMAR MARELYS SILVA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.257.857 y V.-16.211.681, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Octubre de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 405, expedida por la mencionada autoridad.
Con respecto los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente:
- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
- La Custodia la detentará la progenitora, la ciudadana ELIMAR MARELYS SILVA HERRERA.-
- En cuanto al régimen de convivencia familiar:
5. El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, quien podrá retirar a los niños de autos del hogar materno, semanas alternadas el día sábado desde las 08:00 a.m. y retornándolo el día domingo a las 06:00 p.m., régimen de convivencia este que se ha venido ejerciendo desde el pasado año.-
6. Igualmente el progenitor podrá mantener comunicación con los niños cualquier día de la semana, reservando el derecho que tiene este de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requiere.-
7. Durante las vacaciones escolares, de semana santa y carnaval, los niños pasara la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora, el día de las madres lo pasara con su progenitora y el día del padre lo pasara con su progenitor y el día del cumpleaños de los niños estos lo pasaran con ambos progenitores y previo acuerdo con su progenitor el progenitor podrá salir y compartir con sus hijos previo acuerdo con su progenitora.-
8. En época de navidad, los niños de autos compartirá el día 24 y 25 de diciembre con el progenitor, y el día 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.-
- En cuanto a la obligación de manutención:
4. Ambos progenitores han acordado que el progenitor el ciudadano GERARDO JOSE TROCONIS GOMEZ, suministrara como obligación de manutención la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) quincenales, los cuales totalizan una cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, la manutención antes mencionada la ha venido cumpliendo fiel y cabalmente desde el día 15 de diciembre, mediante deposito en la cuenta de ahorros apertura en el Banco Occidental de Descuento, o en su defecto, entregados en efectivo directamente a la progenitor, en señal del cumplimiento de la manutención.
5. Igualmente el progenitor se compromete a suministrar a partir del próximo año y en lo sucesivo durante el mes de julio, el 50% de todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.-
6. Al mismo tiempo y adicional a los conceptos antes señalados, el progenitor se compromete y así queda convenido, que para la época de navidad aportara el 50% de la ropa, calzado y regalos, y se los entregara a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre.-
- En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria.
Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 73 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.
La Secretaria.
MBR/Rvm.*
Exp. N° 20825
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