República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19728
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: OSWALDOJOSE GERARDINO MORALES Y ANGIBEL MONTERO BRACHO
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos OSWALDOJOSE GERARDINO MORALES Y ANGIBEL MONTERO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.504.162 y V.-15.839.062, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LINO ANTONIO GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.918 para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 209, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menor de edad.-
En fecha 13 de junio de 2011, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 17 de junio de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos OSWALDOJOSE GERARDINO MORALES Y ANGIBEL MONTERO BRACHO. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana ANGIBEL MONTERO BRACHO, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hija cuando el lo desee sin que afecte sus actividades estudiantiles y recreacionales de la menor, así como el horario de trabajo de su progenitora. Queda entendido y así lo aceptan las partes que la menor en virtud de que se encuentra en edad de expresarse podrá manifestar a sus padres su deseo de hacer cualquier cambio en cuanto al régimen de visitas según sus actividades escolares, recreacionales y familiares y sus progenitores de mutuo acuerdo previo análisis de la manifestación de la menor podrán según sus horarios laborales y compromisos, hacer cualquier ajuste a dicho régimen ya que el mismo se considera un régimen de visita y por ende lo aquí expresado es meramente enunciativo y no taxativo siendo en todo momento prioritario el bienestar y la tranquilidad físico - psíquico de la menor.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.00) MENSUALES. En época de inscripción escolar es decir, para los meses de agosto – septiembre, suministrara la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.00) para colaborar con dichos gastos, adicionales a su pension de alimentos anteriormente expresados. En época de navidad para cubrir los gastos de dichas fechas el padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES 8Bs. 1000.00) y dicha cantidad será adicional a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.00) correspondientes a la pension del mes de diciembre para la compra de vestuario y otros propios de la época decembrina y fin de año. El padre se compromete a colaborar con todos los gastos de medicina, educación, útiles escolares, uniformes, vestuario, atención médica, y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo y crecimiento, además de todo beneficio que la empresa para la cual labora, brinda a los hijos y familiares de sus empleados.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSWALDOJOSE GERARDINO MORALES Y ANGIBEL MONTERO BRACHO A, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.504.162 y V.-15.839.062, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 46, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana ANGIBEL MONTERO BRACHO, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hija cuando el lo desee sin que afecte sus actividades estudiantiles y recreacionales de la menor, así como el horario de trabajo de su progenitora. Queda entendido y así lo aceptan las partes que la menor en virtud de que se encuentra en edad de expresarse podrá manifestar a sus padres su deseo de hacer cualquier cambio en cuanto al régimen de visitas según sus actividades escolares, recreacionales y familiares y sus progenitores de mutuo acuerdo previo análisis de la manifestación de la menor podrán según sus horarios laborales y compromisos, hacer cualquier ajuste a dicho régimen ya que el mismo se considera un régimen de visita y por ende lo aquí expresado es meramente enunciativo y no taxativo siendo en todo momento prioritario el bienestar y la tranquilidad físico - psíquico de la menor.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.00) MENSUALES. En época de inscripción escolar es decir, para los meses de agosto – septiembre, suministrara la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.00) para colaborar con dichos gastos, adicionales a su pension de alimentos anteriormente expresados. En época de navidad para cubrir los gastos de dichas fechas el padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES 8Bs. 1000.00) y dicha cantidad será adicional a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.00) correspondientes a la pension del mes de diciembre para la compra de vestuario y otros propios de la época decembrina y fin de año. El padre se compromete a colaborar con todos los gastos de medicina, educación, útiles escolares, uniformes, vestuario, atención médica, y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo y crecimiento, además de todo beneficio que la empresa para la cual labora, brinda a los hijos y familiares de sus empleados.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 78.- La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
Exp. N° 19728
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