República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 24603.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Cronish González González y Joselyn Beatriz Montiel Montiel.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos CRONISH GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSELYN BEATRIZ MONTIEL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.577.769 y V.-26.353.071 respectivamente, asistidos el primero por el Defensor Público Sexto Especializado, abogado Henry Álvarez, y el segundo por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado Manuel Palmar, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera:

“PRIMERO: El progenitor CRONISH GONZÁLEZ GONZÁLEZ retirará al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de la casa materna los días domingo a las 05:00 de la tarde y lo retornará el día viernes a las 05:00 de la tarde, por cuanto el niño iniciará su escolaridad en el sector donde reside el progenitor. SEGUNDO: En el período de vacaciones escolares el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) compartirá con ambos progenitores con igualdad de períodos. TERCERO: Ambos progenitores se alternarán para compartir con el niño en las épocas de carnaval y semana santa, iniciando el próximo año con el progenitor. CUARTO: El día del cumpleaños del niño ambos progenitores compartirán con su hijo, estableciendo de mutuo acuerdo el horario. QUINTO: En la época de navidad ambos progenitores establecen que de manera alternada el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) compartirá con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre del presente año, y los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con su progenitora.”

Mediante esta sentencia de fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos CRONISH GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSELYN BEATRIZ MONTIEL MONTIEL, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos CRONISH GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSELYN BEATRIZ MONTIEL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.577.769 y V.-26.353.071 respectivamente.

b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: “PRIMERO: El progenitor CRONISH GONZÁLEZ GONZÁLEZ retirará al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de la casa materna los días domingo a las 05:00 de la tarde y lo retornará el día viernes a las 05:00 de la tarde, por cuanto el niño iniciará su escolaridad en el sector donde reside el progenitor. SEGUNDO: En el período de vacaciones escolares el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) compartirá con ambos progenitores con igualdad de períodos. TERCERO: Ambos progenitores se alternarán para compartir con el niño en las épocas de carnaval y semana santa, iniciando el próximo año con el progenitor. CUARTO: El día del cumpleaños del niño ambos progenitores compartirán con su hijo, estableciendo de mutuo acuerdo el horario. QUINTO: En la época de navidad ambos progenitores establecen que de manera alternada el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) compartirá con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre del presente año, y los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con su progenitora.”

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 11 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.