REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 21867.-
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Edgar José Hernández.
Demandada: Yessica Lucia Rodríguez Ruesga.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en fecha 19 de diciembre de 2012, se declaro con lugar el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ, en contra de la ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ RUESGA, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

En fecha 29 de enero de 2013, se puso en estado de ejecución el referido fallo en la cual se declaro con lugar el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, el abogado FRANCISCO ROMERO LUJAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, alegando el incumplimiento del régimen de convivencia familiar por parte de la ciudadana YESSICA RODRIGUEZ.-

En fecha 28 de febrero de 2013, fue puesto en estado de ejecución voluntaria, la sentencia definitiva signada con el N° 86 de fecha 19 de diciembre de 2012,

En fecha 11 de marzo de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la progenitora, ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ RUESGA, debidamente practicada.

En diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, el abogado FRANCISCO ROMERO LUJAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar.

En fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 02 de abril de 2013, el abogado FRANCISCO ROMERO LUJAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada.

En fecha 02 de abril de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal ordenó la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, el cual se llevó a cabo el día 20 de junio de 2013, verificando la presencia de la parte actora ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ GOMEZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ROMERO LUJAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.241, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no se pudo realizar el referido acto.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta al folio ciento veinte (120) de este expediente, oficio emanado de la Fiscalía Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento publico, el cual se tiene como documento público y auténtico de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que existe un juicio de Violencia Física, iniciado por denuncia interpuesta por la ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ.

b) Corre inserta al folio ciento veinticinco (125) de este expediente, oficio emanado de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento publico, el cual se tiene como documento público y auténtico de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento da respuesta al oficio N° 13-1171, de fecha 02 de abril de 2013, indicando que la solicitud de copias certificadas de estar suficientemente motivada, considerando el Fiscal Superior de la solicitud no esta suficientemente motivada,

c) Corre a los folios del ciento veintiséis (126) al ciento treinta y tres (133) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la testimonial jurada del ciudadano EDWIN ALBERTO ALBORNOZ BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V.-12.306.842, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien al ser interrogada lo siguiente: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ. RESPUESTA: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YESSICA RODRIGUEZ RUESGA. RESPUESTA: Si la conozco. TERCERO: Diga el testigo, si la ciudadana YESSICA RODRIGUEZ RUESGA reside en el Sector Panamericano, calle 69D, Casa N° 9062, en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. RESPUESTA: Si. CUARTO: Diga el testigo si la ciudadana YESSICA RODRIGUEZ RUESGA, los dias martes, jueves y sábados entrega a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, al ciudadano EDGAR HERNANDEZ, para cumplir con la convivencia familiar señalada por el Tribunal de Protección. RESPUESTA: No se la entrega como debe ser, cuando se la entrega un martes no se la entrega un jueves, definitivamente los fines de semana no se la entrega, no hay ningún fin de semana que yo haya presenciado que se la haya dado. QUINTO: Diga el testigo porque razón le consta que la ciudadana YESSICA RODRIGUEZ RUESGA, no entrega a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, los días martes, jueves y sábados. RESPUESTA: Me consta por que el compañero EDGAR HERNANDEZ, me pide el favor para acompañarle a retirarle la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, porque el no puede llegar porque tiene una orden de restricción para que la mama de le la bebe a el y muy cordialmente me acerco hasta allá y no se la entrega.

d) Corre a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y dos (142) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la testigo promovido se declaro desierto.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la ejecución forzada de la sentencia en la que se declaro con lugar el régimen de convivencia familiar, de fecha 19 de diciembre de 2012, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal de su hija con el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los niños, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.

En el caso de autos, el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ, alega el incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar convenido en fecha 19 de diciembre de 2012. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ RUESGA, durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ante este Órgano Jurisdiccional, a rebatir los hechos alegados por el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ, ni promovió ningún medio de prueba que desvirtúe lo alegado por el mismo, en relación al incumplimiento del convenio de régimen de convivencia familiar, lo que hace presumir en la mente de este juzgador que los hechos alegados por el progenitor son ciertos.

En ese sentido, este Juzgador considera necesario destacar que no existen elementos y argumentos válidos, para que la progenitora se niegue a que el aludido ciudadano se relacione con su hija, lo cual constituye un acto violatorio del derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ RUESGA, no ha cumplió voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la misma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia definitiva No. 86, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que existen dificultades en la comunicación entre los ciudadanos EDGAR JOSE HERNANDEZ y YESSICA LUCIA RODRIGUEZ RUESGA, asimismo, existen medidas de protección a favor de la mencionada ciudadana, lo cual dificulta el desenvolvimiento del régimen de convivencia familiar, en tal sentido, con el objeto de armonizar las relaciones entre los progenitores, de manera que procesen los resentimientos personales que presentan uno hacia el otro, por la ruptura familiar y situaciones no resueltas del pasado y acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de forma significativa a la niña, este Juzgador considera que lo más cónsono con el interés superior de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, es proceder a la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar, con la intervención del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera progresiva, acompañando la ejecución del régimen de convivencia con la psicoterapia individual a ambos progenitores, por un lapso de dos meses, llevado a cabo paralelamente al cumplimiento del régimen de convivencia familiar establecido. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR LA EJECUCIÓN FORZADA del Régimen de Convivencia Familiar, en la cual se Declaro Con Lugar la sentencia definitiva N° 86 de fecha 19 de diciembre de 2012.

b) Se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, con el objeto de que ejecute en compañía del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de manera progresiva, acompañado la ejecución del régimen de convivencia familiar, con la psicoterapia individual a ambos progenitores, por un lapso de dos (02) meses, llevado a cabo paralelamente al cumplimiento del régimen de convivencia familiar establecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 02 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.13, y se oficio bajo los N° 13-2387 y 13-2388.-
La Secretaria.

MBR/Cvm*
Exp. 21867.-