República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 14996.
Causa: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INTERNACIONAL.
Demandante: JECCIKA KAROLINA MEJIAS BASTARDO.
Demandado: YONIS ENRIQUE VILLANUEVA DE MOYA.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JECCIKA KAROLINA MEJIAS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.180.779, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Dra. Eleanne Flores, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta, a intentar demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INTERNACIONAL, en contra del ciudadano YONIS ENRIQUE VILLANUEVA DE MOYA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 83.074.371; del mismo domicilio, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Narra la demandante:
“…a las nueve de la noche del día jueves 12 de marzo de 2009, mi hijo el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), me manifestó que se iba a dormir con su progenitor el ciudadano YONIS ENRIQUE VILLANUEVA DE MOYA, lo cual le autorice para que compartiera con su progenitor, quien el día trece cumple año. El día 13 de marzo de 2009, aproximadamente a las dos y treinta de la tarde me traslade hasta el domicilio del ciudadano YONIS ENRIQUE VILLANUEVA DE MOYA, donde fui atendida por su progenitora la ciudadana VILMA DE MOYA, a quien le pregunte que donde estaba mi hijo, el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), respondiéndome que no estaba, porque había salido con su papá temprano y no sabía para donde, me retiré del lugar, enterándome a través de terceras personas que el ciudadano YONIS ENRIQUE VILLANUEVA DE MOYA, en compañía de su progenitora VILMA DE MOYA, se habían llevado al niño para Colombia, por lo que efectué una llamada telefónica a Colombia, a la casa de la ciudadana ESTHER HERRERA, esposa del ciudadano YONIS ENRIQUE VILLANUEVA DE MOYA, para preguntarle su había visto a dicho ciudadano con mi hijo, respondiéndome si, tomando el teléfono al ciudadano YONIS ENRIQUE VILLANUEVA DE MOYA, quien me manifestó que se había llevado a su hijo porque era hijo de él, que ninguna ley le podía prohibir que se lo llevara, que me lo regresaría cuando el quiera, porque me iba a enseñar a respetar, por haberlo denunciado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia…”

Este Tribunal, cumpliendo con las formalidades de ley, en fecha 20 de marzo de 2009, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.-

En fecha 28 de julio de 2009; fue consignado el informe técnico integral, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a éste Tribunal de Protección, del cual se desprende que la ciudadana JECCIKA KAROLINA MEJIAS BASTARDO, fue a Colombia, retornando el 05 de julio a Venezuela con sus hijos.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Restitución de Custodia, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre inserta en el folio tres (3), de este expediente, acta de nacimiento N° 2684, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil; en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño, y los ciudadanos JECCIKA KAROLINA MEJIAS BASTARDO y YONIS ENRIQUE VILLANUEVA DE MOYA.-

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
La custodia como atributo de la patria potestad, implica un deber y un derecho de convivencia del padre o la madre que se encuentre en ejercicio de la misma.-

Es el medio que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes comprendidos en el atributo de la patria potestad, dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental, ellos son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección, deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.

En el caso de autos, se reclama la restitución de custodia internacional del niño, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), alegando la progenitora, ciudadana JECCIKA KAROLINA MEJIAS BASTARDO, que el ciudadano YONIS ENRIQUE VILLANUEVA DE MOYA, se llevó al niño, manifestando: “…que se había llevado a su hijo porque era hijo de él, que ninguna ley le podía prohibir que se lo llevara, que me lo regresaría cuando él quiera...-

Ahora bien, el XXVIII CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, consagra en su Capitulo I, del ámbito de aplicación del convenio, que sus artículos 1, 3 y 4, establecen:

“Artículo 1:
La finalidad del presente convenio será la siguiente:
a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante;
b) Velar por que los derechos de custodia, y de visita vigentes en uno de los Estaos contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.

Artículo 3:
El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) Cuando éste derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho estado.

Artículo 4:
El convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.”

Del análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente de la revisión del contenido del informe técnico integral, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a éste Tribunal de Protección, se desprende que el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), tiene su residencia habitual, en Venezuela, y que reside con su progenitora quien es la parte actora en la presente causa. Así mismo, se evidencia que la ciudadana JECCIKA KAROLINA MEJIAS BASTARDO, de forma particular, fue a Colombia, retornando el 05 de julio a Venezuela, con todos sus hijos.

Razón por la cual, de actas se evidencia que actualmente, no existe una retención indebida del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), por parte de su progenitor, ciudadano YONIS ENRIQUE VILLANUEVA DE MOYA, por cuanto se observa que se ha reestablecido la situación de hecho que se reclama en el libelo de la demanda. En razón de lo anterior, este juzgador considera que se hace inoficioso continuar instruyendo la presente causa, y en consecuencia, declara terminado el presente procedimiento. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

- TERMINADO el presente procedimiento de Restitución de Custodia Internacional, incoada por la ciudadana JECCIKA KAROLINA MEJIAS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.180.779, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano YONIS ENRIQUE VILLANUEVA DE MOYA, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
- ACUERDA el archivo del presente expediente.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 10. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 14996