REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 24693.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: NEYDA LINA CASTRILLO BRACHO Y JESÚS JOSÉ BERMÚDEZ FERRER.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos NEYDA LINA CASTRILLO BRACHO Y JESÚS JOSÉ BERMÚDEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 27.093.892 y V- 16.018.535; respectivamente; debidamente asistidos la primera por la abogada Anni Fuenmayor Hernández, Defensora Pública Décima Cuarta; y el segundo por la abogada Lis Leiva, Defensora Pública Primera; ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; actuando en favor y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del escrito de solicitud, el acuerdo de conciliación suscrita por los ciudadanos NEYDA LINA CASTRILLO BRACHO Y JESÚS JOSÉ BERMÚDEZ FERRER, antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo; aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:

1. “EL PROGENITOR se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados directamente a la progenitora mediante acuse de recibo, los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautada en los artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. En relación a la Salud, (consultas médicas, exámenes de laboratorio, medicinas, etc.) serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, quien manifiesta que el niño de autos es beneficiario del seguro médico que el Ministerio del Poder Popular para la Educación proporciona a sus empleados y obreros, asimismo, se compromete a cubrir todo aquello que el seguro médico no cubra.
3. En lo referente a los gastos de Educación, ambos progenitores acuerdan que el progenitor cubrirá los gastos concernientes a la lista escolar, transporte escolar y uniformes en un cien por ciento (100%).
4. En la Época Decembrina, el progenitor se compromete a aportar para los gastos propios de la época, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo), adicional a la compra de un juguete, cubriendo los días 24, 25 y 31, siendo que la progenitora aportará la vestimenta de los días 01 y 06 de enero de cada año. Se deja expresa constancia que la cantidad indicada para cubrir este concepto es adicional al monto mensual establecido en el primer punto.-
5. El progenitor se compromete en adquirir tres (3) cambios de vestimenta con calzado para el niño de autos en el mes de agosto de cada año.-“

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se acuerda la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del mencionado niño. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos NEYDA LINA CASTRILLO BRACHO Y JESÚS JOSÉ BERMÚDEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 27.093.892 y V- 16.018.535; respectivamente; actuando en favor y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
1. “EL PROGENITOR se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados directamente a la progenitora mediante acuse de recibo, los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautada en los artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. En relación a la Salud, (consultas médicas, exámenes de laboratorio, medicinas, etc.) serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, quien manifiesta que el niño de autos es beneficiario del seguro médico que el Ministerio del Poder Popular para la Educación proporciona a sus empleados y obreros, asimismo, se compromete a cubrir todo aquello que el seguro médico no cubra.
3. En lo referente a los gastos de Educación, ambos progenitores acuerdan que el progenitor cubrirá los gastos concernientes a la lista escolar, transporte escolar y uniformes en un cien por ciento (100%).
4. En la Época Decembrina, el progenitor se compromete a aportar para los gastos propios de la época, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo), adicional a la compra de un juguete, cubriendo los días 24, 25 y 31, siendo que la progenitora aportará la vestimenta de los días 01 y 06 de enero de cada año. Se deja expresa constancia que la cantidad indicada para cubrir este concepto es adicional al monto mensual establecido en el primer punto.-
5. El progenitor se compromete en adquirir tres (3) camb9ios de vestimenta con calzado para el niño de autos en el mes de agosto de cada año.-“

Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 84 .- La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. Nº 24693