República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 24506.
Causa: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
Solicitantes: JANIS ANTONIO RINCÓN ESCALANTE y ANA LUISA CHAVEZ LÓPEZ.
Niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Visto el contenido de la diligencia de fecha 16 de julio de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio ANA CHAVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.976, respectivamente; actuando con el carácter acreditado en actas, en la cual expone: “…Solicito sea aclarada la sentencia en el sentido de que se indicó por error material el segundo nombre de mi hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) como “…”, por lo que ruego, sea corregido el error para evitar problemas con las autoridades… …”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, y específicamente de la Sentencia Definitiva No. 59, dictada por esta Sala de Juicio en fecha 11 de julio de 2013, la cual corre inserta a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) de este expediente, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Tribunal, se incurrió en el error material de indicar el segundo nombre de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) como “…”.-

En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente….”

Pues bien, en el caso sub iudice, se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 252 en comento, en virtud de lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el mismo, sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun el error cometido en la sentencia no se encuentra dentro del lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error en que se incurrió en la sentencia dictada el día 11 de julio de 2013, en el sentido de ordenarse la notificación de las partes involucradas en el juicio, acerca del fallo dictado en la aludida fecha, en virtud de encontrarse dicho pronunciamiento dentro del lapso legal correspondiente. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
a) Corregir el error de mera naturaleza formal, en que se incurrió en el fallo dictado el día 11 de julio de 2013, en el presente juicio de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, incoado por los ciudadanos JANIS ANTONIO RINCÓN ESCALANTE y ANA LUISA CHAVEZ LÓPEZ, a favor de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
b) Téngase la presente sentencia como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 34 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.
c) Se acuerda proveer, las copias certificadas solicitadas, para tal fin se designa a la funcionario Carly Piñeiro, quien junto con la secretaria de éste Tribunal certificará las mismas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. -
El Juez Unipersonal No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
La Secretaria;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 93. La Secretaria.-

MBR/ajrg*
Exp. 24506