PARTE NARRATIVA.

Comparecieron ante este tribunal de protección del niño, niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos JENNY CHIQUINQUIRA GARCIA RINCON y JAVIER JESUS MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.747.569 y V-12.871.465 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas LIZ GODOY QUINTERO y MARIA OBERTO, en su condición de Defensoras Públicas Especializadas, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 17 de junio de 2013, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y ordeno la citación del demandado.

En fecha 16 de julio de 2013, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos JENNY CHIQUINQUIRA GARCIA RINCON y JAVIER JESUS MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.747.569 y V-12.871.465 los cuales llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) el cual quedo establecido de la siguiente manera:

1. Se acuerda que el progenitor se compromete en aportar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 1474,32) mensuales, a partir del 01 de enero de 2014, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, quien firmará recibo como constancia de haber recibido el dinero. Se acuerda que los meses de agosto a diciembre de 2013, serán cancelados con el pago de las prestaciones sociales que reciba el progenitor.
2. En lo relativo al rubro de la SALUD, será garantizado a través de los servicios públicos de salud, mientras que los gastos por medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
3. En cuanto al rubro de EDUCACIÓN, los gastos de útiles y uniformes serán cancelados, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
4. Para la época DECEMBRINA, ambos progenitores se comprometen a asumir el cincuenta por ciento (50%), de los gastos propios de dicha época. Asimismo ambos padres se comprometen en adquirir cada uno un juguete para cada hijo

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los adolescentes y la niña antes señalados. Así se declara.


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Por lo tanto, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: JENNY CHIQUINQUIRA GARCIA RINCON y JAVIER JESUS MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.747.569 y V-12.871.465 los cuales llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) Al presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a)-APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: JENNY CHIQUINQUIRA GARCIA RINCON y JAVIER JESUS MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.747.569 y V-12.871.465 los cuales llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) Al presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual establecido de la siguiente manera:

1) Se acuerda que el progenitor se compromete en aportar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 1474,32) mensuales, a partir del 01 de enero de 2014, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, quien firmará recibo como constancia de haber recibido el dinero. Se acuerda que los meses de agosto a diciembre de 2013, serán cancelados con el pago de las prestaciones sociales que reciba el progenitor.
2) En lo relativo al rubro de la SALUD, será garantizado a través de los servicios públicos de salud, mientras que los gastos por medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
3) En cuanto al rubro de EDUCACIÓN, los gastos de útiles y uniformes serán cancelados, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
4) Para la época DECEMBRINA, ambos progenitores se comprometen a asumir el cincuenta por ciento (50%), de los gastos propios de dicha época. Asimismo ambos padres se comprometen en adquirir cada uno un juguete para cada hijo.
5) Se acuerda suspender las medidas decretadas en la presente causa, a excepción de la medida que recae sobre el concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le corresponda al progenitor, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier causa que de por terminada la relación laboral que tenga el mismo, debiendo ser remitidos a este despacho, los montos pertenecientes al concepto anteriormente indicado.