República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 22620.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: YASMIRIAN GONZÁLEZ FERRER.
Demandado: JORGE ERNESTO FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Beneficiaria: YULIANNA PATRICIA FERNÁNDEZ.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en diligencia de fecha 29 de abril de 2013, la ciudadana YULIANNA PATRICIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-23.857.259, asistida por la abogada Carmen León, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 175.649, solicitó la extensión de la obligación de manutención.

En fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos JORGE ERNESTO FERNÁNDEZ LÓPEZ y YULIANNA PATRICIA FERNÁNDEZ, con el objeto de que se dieran por enterados de la incidencia planteada.

En fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano JORGE ERNESTO FERNÁNDEZ, asistido por el abogado Freddy Huerta Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.515, se dio por notificado tácitamente de la incidencia planteada.

En fecha 26 de junio de 2013, la ciudadana YULIANNA PATRICIA FERNÁNDEZ, asistida por la abogada Carmen León, se dio por notificada de la incidencia planteada.

En fecha 02 de julio de 2013, la ciudadana YULIANNA PATRICIA FERNÁNDEZ, asistida por la abogada Carmen León, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extensión de la obligación de manutención a favor de la ciudadana YULIANNA PATRICIA FERNÁNDEZ, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre inserta al folio ciento setenta y ocho (178) de este expediente, constancia de estudios expedida por la Universidad Rafael Belloso Chacín, la cual carece de valor probatorio por cuanto es un documento privado que no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre inserta al folio ciento ochenta y cinco (185) de este expediente, comunicación emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2392, de fecha 02 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana YULIANNA PATRICIA FERNÁNDEZ es estudiante del segundo semestre de Comunicación Social, Mención: Publicidad y Relaciones Públicas, para el período académico mayo 2013-julio 2013.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extensión de la Obligación de Manutención a favor de la ciudadana YULIANNA PATRICIA FERNÁNDEZ.

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la manutención para la mencionada ciudadana, de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 425, que corre inserta al folio cinco (5) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De las pruebas que constan en actas, y específicamente de la comunicación emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín, que corre inserta en el folio ciento ochenta y cinco (185) de este expediente, se demostró que la ciudadana YULIANNA PATRICIA FERNÁNDEZ es estudiante del segundo semestre de Comunicación Social, Mención: Publicidad y Relaciones Públicas, lo cual encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención. Ello en virtud de que su condición de estudiante no le permite tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, sus estudios podrían verse afectados si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases.

En ese orden de ideas, este juzgador acoge el criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006, donde señaló lo siguiente:

“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”

Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, la extinción de la obligación de manutención a favor de la ciudadana YULIANNA PATRICIA FERNÁNDEZ, podría constituir una violación o menoscabo a su derecho a la educación, toda vez que el tiempo libre que la misma posee esta destinado a la realización de las actividades académicas que requiere la carrera universitaria que se encuentra cursando, tales como la elaboración de trabajos, informes, estudio para exámenes de cohorte orales y escritos, exposiciones, y demás evaluaciones propias del proceso educativo, y que en caso de poseer un cabal cumplimiento de un horario de trabajo dificultaría el normal desenvolvimiento de dichas actividades, no quedando demostrado en actas que la ciudadana antes mencionada posea una profesión u oficio definido.

Asimismo, es relevante destacar que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndose extensivo este derecho a los beneficiarios de la obligación de manutención, que habiendo adquirido la mayoría de edad, estén dentro de las excepciones que consagra el artículo 383 antes citado, por lo que este juzgador considera que los hechos probados en actas respecto a la ciudadana YULIANNA PATRICIA FERNÁNDEZ, encuadran perfectamente en el supuesto del artículo 383 de la Ley Especial, razón por la cual, considera procedente la extensión de la obligación de manutención solicitada en fecha 29 de abril de 2013. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la incidencia planteada en fecha 08 de mayo de 2013, en el presente juicio de Obligación de Manutención.

b) Con lugar la extensión de la obligación de manutención, correspondiente al ciudadano JORGE ERNESTO FERNÁNDEZ LÓPEZ, con respecto a su hija YULIANNA PATRICIA FERNÁNDEZ.

c) Mantiene vigentes las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia definitiva No. 74, de fecha 21 de marzo de 2013.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 91 y se libraron boletas de notificación.

MBR/kpmp.