REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 22148
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JOSE ENRIQUE MATA y DAISNE GAMBASICA
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JOSE ENRIQUE MATA y DAISNE GAMBASICA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V.- 15.739.786 y V.- 15.726.753, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR CONTRERAS POVEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.474, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 15 de Junio de 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 15 de Junio de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 08 de Agosto de 2012.-

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2013, la ciudadana DAISNE BEATRIZ GAMBASICA SANCHEZ, identificada en actas y debidamente asistida, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 08 de Julio del 2013 este tribunal libro boleta de notificación al ciudadano JOSE LEONARDO MATA.

En fecha 11 este tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano LEONARDO JOSE MATA, y el mismo se dio por notificado en la misma fecha.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la tendrá la progenitora ciudadana DAISNE GAMBASICA.
• En relación con la Obligación de Manutención el padre se compromete por concepto de Manutención con la cantidad de MIL TYRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300, oo) MENSUALES. Los gastos médicos, consultas, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares, así como también los gastos en época navideña y de vacaciones y todo lo que la niña requiera para su normal desarrollo y crecimiento, correrán por cuenta del padre.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudios de su hija. En relación a las vacaciones escolares y época decembrina serán compartidas por ambos padres de forma alternada

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JOSE ENRIQUE MATA y DAISNE GAMBASICA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V.- 15.739.786 y V.- 15.726.753, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia el Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 04 de noviembre de 2011, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 63, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:

1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
.
3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudios de su hija. En relación a las vacaciones escolares y época decembrina serán compartidas por ambos padres de forma alternada

4) En relación a la obligación de manutención: el padre se compromete por concepto de Manutención con la cantidad de MIL TYRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300, oo) MENSUALES. Los gastos médicos, consultas, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares, así como también los gastos en época navideña y de vacaciones y todo lo que la niña requiera para su normal desarrollo y crecimiento, correrán por cuenta del padre.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 65.- La Secretaria

MBR/DCB
Exp.22148.-