República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Exp. N° 18728.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: JOANNA BEATRIZ CANTILLO AÑEZ.
Demandado: JIMMY ASUNCIÓN BASTIDAS MEDINA.
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana JOANNA BEATRIZ CANTILLO AÑEZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.058.978, asistida por la abogada en ejercicio MERNY CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 47.859, en contra del ciudadano JIMMY ASUNCIÓN BASTIDAS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.193.696, quien obra a favor y único interés de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .
En fecha 07 de enero de 2011, la anterior demanda fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la citación del ciudadano JIMMY ASUNCIÓN BASTIDAS MEDINA, antes identificado.-
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, los ciudadanos JOANNA BEATRIZ CANTILLO AÑEZ y JIMMY ASUNCIÓN BASTIDAS MEDINA, debidamente asistidos, quienes de común y mutuo acuerdo suscribieron, un convenimiento en los siguientes términos:
"Se fija una cantidad fija como Obligación de Manutención mensual para los niños de autos, el Cuarenta por Ciento (40%), del salario integral que recibe el ciudadano lo que en la actualidad equivale a la cantidad de Ochocientos Once Bolívares con veinte céntimos (Bs. 811,20). Una cantidad fija para el mes de diciembre, adicional la pensión. El veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o aguinaldos, mas la cantidad que me corresponde en beneficio de los niños, por concepto de prima de juguetes navideño. Dichas cantidades se cancelara directamente a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes. Dichas cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que reciba aumentos salariales. Y para garantizar las pensiones futuras de los niños en autos se compromete a suministrar Cuarenta (40) mensualidades de Obligación de Manutención las cuales deberán ser deducibles de la cantidad que por concepto de Prestaciones Sociales. Igualmente se compromete al pago de primas, horas extras, comisiones, bonos y utilidades, estas en caso de retiro voluntario, despido, muerte o embargo preventivo o ejecutivo anterior o privilegiado, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral y dichas mensualidades deberán ser calculadas en base al salario integral devengado en el mes anterior a aquel en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este tribunal en su oportunidad en cheque de gerencia y a la orden de este Tribunal.
Mediante sentencia interlocutoria No 82, de fecha 18 de enero de 2011, se aprobó y homologó el convenio antes mencionado.-
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2013, la ciudadana JOANNA BEATRIZ CANTILLO AÑEZ, debidamente asistida, solicito la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2011, signada bajo el No. 82.-
En fecha 10 de abril de 2013, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia interlocutoria No. 82, de fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano JIMMY ASUNCIÓN BASTIDAS MEDINA, antes identificado, fue notificado por la Alguacil Natural de este Tribunal, de la ejecución voluntaria, de la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, siendo agregadas a las actas del presente expediente en la misma fecha.-
En diligencia de fecha 26 de junio de 2013, la ciudadana JOANNA BEATRIZ CANTILLO AÑEZ, debidamente asistida, solicitó la ejecución forzada del fallo antes señalado, en tal sentido, este Tribunal con dichos antecedentes, con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos, por concepto de deuda, correspondiente al monto mensual de obligación de manutención para los niños de autos, monto que fue acordado mediante convenio aprobado y homologado en sentencia interlocutoria No. 82, de fecha 18 de enero de 2011, donde se fijo una cantidad para garantizar la Obligación de Manutención mensual para los niños de autos, equivalente al cuarenta por ciento (40%), del salario integral que recibe el progenitor lo que en la actualidad asciende a la cantidad de Ochocientos Once Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 811,20). Asimismo se acordó una cantidad para el mes de diciembre, para aquellos gastos propicios de la época decembrina, adicional al monto acordado por obligación de manutención mensual, que equivale al veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o aguinaldos que perciba el progenitor, más la cantidad que le corresponde en beneficio de los niños, por concepto de prima de juguetes navideño en virtud de la relación laboral que tiene el progenitor. Dichas cantidades se cancelara directamente a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes. Dichas cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que reciba aumentos salariales el progenitor. Y para garantizar las pensiones futuras de los niños en autos, el progenitor se compromete a suministrar Cuarenta (40) mensualidades de Obligación de Manutención las cuales deberán ser deducibles de la cantidad que por concepto de Prestaciones Sociales. Igualmente se compromete al pago de primas, horas extras, comisiones, bonos y utilidades, estas en caso de retiro voluntario, despido, muerte o embargo preventivo o ejecutivo anterior o privilegiado, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral y dichas mensualidades deberán ser calculadas en base al salario integral devengado en el mes anterior a aquel en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este tribunal en su oportunidad en cheque de gerencia y a la orden de este Tribunal.-
En ese sentido, y con lo anteriormente expuesto, de las actas se evidencia que el obligado alimentario en el periodo desde el mes de diciembre de 2012, hasta el mes de julio de 2013, no cumplió con el aumento mensual de obligación de manutención y el lapso legalmente establecido para ello, no ejerció su derecho a la defensa, sin que el mismo demostrara, haber cumplido con dicha obligación manutención, acordada, mediante convenio de fecha 17 de enero de 2011, aprobado y homologado mediante la sentencia interlocutoria No. 82, de fecha 18 de enero de 2011, por lo que la deuda total por obligación de manutención, asciende a la cantidad de TRECE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 13.020, oo), correspondiente: 1) A la cuota mensual del mes de diciembre de 2012, por el monto de Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.240,oo); 2) La cuota adicional para los gastos del mes de diciembre por el monto de Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 3.100,oo); 3) Las cuotas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, por el monto Ocho Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 8.680,oo), a razón de Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1240,oo) mensuales.-
En lo que respecta, al beneficio de los niños de prima de juguetes navideño, éste Juzgador asevera que no es posible realizar la ejecución de tal rubro, por cuanto del oficio emanado del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el cual informa sobre la capacidad económica del demandado de autos, no manifiesta que el progenitor, goce de ese beneficio y que por consiguiente le sea cancelado dicho concepto.-
Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.
Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la cantidad adeudada por el demandado de autos, por concepto de monto mensual de manutención para su hija, mediante convenio de fecha 17 de enero de 2011, aprobado y homologado mediante la sentencia interlocutoria No. 82, de fecha 18 de enero de 2011, por lo que la deuda total por obligación de manutención, asciende a la cantidad de TRECE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 13.020, oo).-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA solicitada por la ciudadana JOANNA BEATRIZ CANTILLO AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.978, en contra del ciudadano JIMMY ASUNCIÓN BASTIDAS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.193.696, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .-
• Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de TRECE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 13.020, oo) que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. b) El Cuarenta por Ciento (40%) mensual, del salario integral que recibe el ciudadano JIMMY ASUNCIÓN BASTIDAS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.193.696. c) El veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o aguinaldos, más la cantidad que le corresponde en beneficio de los niños, por concepto de prima de juguetes navideño.
La cantidad mencionada en el literal “a” deberá ser descontada inmediatamente y ser entregada directamente a la ciudadana JOANNA BEATRIZ CANTILLO AÑEZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.058.978. Y las retenidas en los literales “b y c” deberán ser descontadas y entregadas directamente a la ciudadana JOANNA BEATRIZ CANTILLO AÑEZ, antes identificada. Asimismo se le hace saber que se mantiene vigente el acuerdo suscrito por las partes en fecha 17 de enero 2011, en el sentido de a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños en autos el progenitor se compromete a suministrar Cuarenta (40) mensualidades de Obligación de Manutención las cuales deberán ser deducibles de la cantidad que por concepto de Prestaciones Sociales. Igualmente se compromete al pago de primas, horas extras, comisiones, bonos y utilidades, estas en caso de retiro voluntario, despido, muerte o embargo preventivo o ejecutivo anterior o privilegiado, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral y dichas mensualidades deberán ser calculadas en base al salario integral devengado en el mes anterior a aquel en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este tribunal en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4. Para la ejecución de dichas medidas se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar Despacho de comisión.-
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 17 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 90, y se ofició bajo el No. 13- 2603.
La Secretaria.
MBR/lmsm.EXP.18728.
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