República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 24336
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: YURISMARY DEL CARMEN CHOURIO DE CARMONA Y MARIO JOSE CARMONA
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos, YURISMARY DEL CARMEN CHOURIO DE CARMONA Y MARIO JOSE CARMONA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.064.957 y V.-12.344.418, respectivamente, asistidos por la abogada LIZ CAROLINA PALENCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 124.781, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques del Perijá del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 40, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo que llevan por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).-

En fecha 24 de mayo de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 01 de julio de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos YURISMARY DEL CARMEN CHOURIO DE CARMONA Y MARIO JOSE CARMONA, respectivamente. Es todo”

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana: YURISMARY DEL CARMEN CHOURIO DE CARMONA, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre le pasara como pensión alimentaria la cantidad de DOS MIL BOLIVARES mensuales (2.000, oo), para el mes de julio el padre se compromete con proveerlo en todo lo concerniente a los útiles escolares y vestimenta para el inicio del año escolar, es decir, el padre le comprara dos chemises, dos pantalones, un par de zapatos colegial y uno deportivo, así como el uniforme de deporte, el morral y la lista del colegio incluyendo libros. Para la época decembrina el padre le dará TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), adicionales a la pensión acordada para la vestimenta del niño. En caso de enfermedad del niño los gastos de clínica y medicinas serán sufragados por partes iguales por ambos padres.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YURISMARY DEL CARMEN CHOURIO DE CARMONA Y MARIO JOSE CARMONA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.064.957 y V.-12.344.418, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Libertad del Municipio Autónomo Machiques del perija del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 40, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del Niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana: YURISMARY DEL CARMEN CHOURIO DE CARMONA, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la.-semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre le pasara como pensión alimentaria la cantidad de DOS MIL BOLIVARES mensuales (2.000, oo), para el mes de julio el padre se compromete con proveerlo en todo lo concerniente a los útiles escolares y vestimenta para el inicio del año escolar, es decir, el padre le comprara dos chemises, dos pantalones, un par de zapatos colegial y uno deportivo, así como el uniforme de deporte, el morral y la lista del colegio incluyendo libros. Para la época decembrina el padre le dará TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), adicionales a la pensión acordada para la vestimenta del niño. En caso de enfermedad del niño los gastos de clínica y medicinas serán sufragados por partes iguales por ambos padres.-

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 57.- La Secretaria