República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 24325
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: EIDELEN CAROLINA HERNANDEZ BARRIOS Y REINALDO SILVESTRE MORENO CASIQUE
Adolescente: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos, EIDELEN CAROLINA HERNANDEZ BARRIOS Y REINALDO SILVESTRE MORENO CASIQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.440.461 y V.-10.421.756, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.208, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 232, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .-

En fecha 23 de mayo de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 01 de julio de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EIDELEN CAROLINA HERNANDEZ BARRIOS Y REINALDO SILVESTRE MORENO CASIQUE, respectivamente. Es todo”

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana: EIDELEN CAROLINA HERNANDEZ BARRIOS, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de los adolescentes de la forma siguiente: el padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se podrán de acuerdo para ello. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, la progenitora debido a las buenas relaciones con el padre ha venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de nuestros menores hijos.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación, y deportes requeridos por nuestros hijos, los adolescentes. El padre, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre y aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes, de igual forma por conceptos de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestros hijos, mensualmente.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EIDELEN CAROLINA HERNANDEZ BARRIOS Y REINALDO SILVESTRE MORENO CASIQUE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.440.461 y V.-10.421.756, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 232, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana: EIDELEN CAROLINA HERNANDEZ BARRIOS, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de los adolescentes de la forma siguiente: el padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se podrán de acuerdo para ello. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, la progenitora debido a las buenas relaciones con el padre ha venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de nuestros menores hijos.

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación, y deportes requeridos por nuestros hijos, los adolescentes. El padre, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre y aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes, de igual forma por conceptos de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestros hijos, mensualmente.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 58.- La Secretaria