REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE N° 23615
SOLICITANTE: MARIANYELA DE LOS ANGELES ROMERO FERRER
MOTIVO: APERTURA DE TUTELA
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA
I
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MARIANYELA DE LOS ANGELES ROMERO FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-16.118.446, asistida por la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Pública Cuarta Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia; quien obra en este acto a favor y único interés de su sobrino, el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de cuatro (04) años de edad.
Manifiesta la solicitante que de una relación sentimental que tuvo la ciudadana MAYELA DEL VALLE ROMERO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.806.762, nació el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), quien es mi sobrino por la relación de parentesco que existió entre la ciudadana MAYELA DEL VALLE ROMERO FERRER y mi persona, y quien falleció en fecha 30 de noviembre de 2012, por lo que mi sobrino quedo totalmente desamparado. Haciendo del conocimiento que desde el fallecimiento de la progenitora del niño de autos, se ha hecho cargo de la custodia y cuidados necesarios de su sobrino, cumpliendo a cabalidad con la responsabilidad de crianza (vivienda, salud, vestimenta, educación, tratamientos, consultas, alimentos).
Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal la admitió por auto de fecha 05 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, resolvió; 1) Se instó a los abuelos maternos ciudadanos José Francisco romero Y Nelly Antonia Ferrer de romero, a hacerse parte en la presente solicitud, tal y como lo establece el artículo 308 del Código Civil. 2) Se instó a indicar las personas que ocuparan el cargo de Protutor y Suplente del Protutor. 3) Nombrar las personas más idóneas para conformar el Consejo de Tutela. 4) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 5) Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, para que elaboren un informe técnico.
En fecha 04 de marzo de 2013, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 05 de marzo de 2013, la ciudadana Marianyela Romero Ferrer, designo al ciudadano EURO ENRIQUE FERRER CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.877.177; para a ocupar el cargo de Suplente del Protutor. En la misma diligencia designó a los ciudadanos JORGE LUIS VALENCIA FERRER, MARLENE JOSEFINA FERRER DE CHACIN y ESMERALDA ANTONIA FERRER VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.987.147, V- 4.527.620 y V-5.854.095, a quienes se ordenó notificar, a fin de que acepten o se excusen del cargo en ellos recaídos.
En fecha 02 de abril de 2013, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de los ciudadanos Euro Enrique Ferrer Carrasqueño, Jorge Luis Valencia Ferrer, Marlene Josefina Ferrer de Chacin, Esmeralda Antonia Ferrer Villalobos, antes identificados.
Notificados como fueron los ciudadanos Marlene Josefina Ferrer de Chacin, Jorge Luis Valencia Ferrer y Euro Ferrer Carrasqueño, antes identificados, comparecieron ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, y manifestaron su voluntad de aceptar el cargo como miembros del Consejo de Tutela y prestaron su juramento de ley.
En fecha 10 de abril de 2013, se presentaron los ciudadanos JOSE FRANCISCO ROMERO y NELLY FERRER DE ROMERO, abuelos materno del niño Sebastián Enrique Romero Ferrer, en donde manifestaron que presentan quebrantos de salud, por lo tanto no pueden solicitar la tutela de su nieto; asimismo, manifestaron estar de acuerdo que la ciudadana MARIANYELA DE LOS ANGELES ROMERO FERRER, solicite la tutela de su nieto.
Notificada como fue la ciudadana Esmeralda Antonia Ferrer Villalobos, antes identificada, compareció ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, y manifestó su voluntad de aceptar el cargo como miembros del Consejo de Tutela y prestó su juramento de ley.

En fecha 20 de Mayo de 2012, fueron agregadas a las actas las resultas del informe parcial, realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 16 de mayo de 2013.

En fecha 03 de junio de 2013, la ciudadana Marianyela Romero Ferrer, propuso a la ciudadana NEIDA JOSEFINA FERRER CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.772.251, para conformar el Consejo de Tutela y a la ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ ROMERO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.7.709.740, para ocupar el cargo de PROTUTOR; a quienes se ordenó notificar para que acepten o se excusen del cargo en ellos recaídos.
Notificados como fueron las ciudadanas Neida Josefina Ferrer Carrasqueño y Marianela de la Cruz Romero Ferrer, antes identificadas, comparecieron ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, y manifestaron su voluntad de aceptar el cargo de miembro del Consejo de Tutela y Protutor, quienes prestaron su juramento de ley, y se comprometieron a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
Con estos antecedentes pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 77, correspondiente a al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), levanta ante la Jefatura Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha once (11) de marzo de 2008, que riela al folio cinco (5) del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que es hijo de la ciudadana Mayela del Valle Romero Ferrer (difunta).
• Copia certificada del acta de defunción signada bajo el Nº 99, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana Mayela del valle Romero de Bravo, levantada ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 30 de noviembre de 2012, que riela al folio tres (3) del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que la mencionada ciudadana era la progenitora del niño Sebastián Enrique Romero Ferrer, y quien falleció en fecha 30 de noviembre de 2012.
• Informe técnico parcial (social) realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2013, consignado en actas en fecha 20de mayo de 2013, y cuyas conclusiones se lee: “ Se trata del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), quien es hijo de quien en vida llevara el nombre de Mayela Romero Ferrer, fallecida en el año 2012. El niño muestra identificación y apego efectivo con la solicitante, quien funge para él como figura vincular primaria de apoyo y protección, y así mismo como figura compensatoria antela ausencia de sus progenitores, se pudo evidenciar que el niño cumple las normas y límites ejercidos por la solicitante. La presente acción judicial fue iniciada por Marianyela Romero Ferrer, quien fundamenta su pretensión al manifestar su deseo de continuar siendo garante del bienestar y sano desarrollo integral de su sobrino (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZOND E CONFIDENCIALIDAD)r, a través de la Tutela solicitada. La solicitante se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que complementados con los aportes del resto del grupo familiar materno que se encuentra activo económicamente le permitan sufragar satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo. Es recomendable que el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) mantenga la relación afectiva con la solicitante y familiares maternos, en pro de su sano desarrollo integral.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de cuatro (4) años de edad, establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, se puede apreciar de la copia certificada del acta de nacimiento de la misma, cuenta con cuatro (04) años de edad, por lo cual este Tribunal considera innecesaria escuchar su opinión. Ahora bien, se aclara que por ser este un derecho consagrado en la LOPNNA puede en cualquier grado y estado de la causa acudir a este Tribunal a ejercer su derecho.
Ahora bien, estando el presente procedimiento en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
I
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
La Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta.
La familia sustituta es aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen y puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La Tutela de niños, niñas y adolescentes, como institución jurídica de protección contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, “…es el régimen de protección aplicable a los niños y adolescentes que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial” (Aguilar G., José L.; 2007).
Así pues, la Tutela tiene como finalidad dotar de un representante legal a un niño, niña o adolescente no emancipado, cuya madre y cuyo padre (de ser el caso) han fallecido y se ha extinguido la patria potestad. Está regulada por el Código Civil así:
Artículo 308: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído, si tiene más de doce (12) años de edad”.
Artículo 309: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos será preferido, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor del cuarto grado”.
Ahora bien, del estudio de las actas observa esta Juzgadora que la ciudadana Marianyela de los Angeles Romero Ferrer, en su condición de tía materna, ha solicitado que se le nombre como tutora de su sobrino (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZOND E CONFIDENCIALIDAD), de cuatro (4) años de edad, en virtud del fallecimiento de su progenitora, la ciudadana Mayela del Valle Romero Ferrer, por cuanto se entiende la Tutela como una modalidad de familia sustituta para el niño, niña y adolescente, por no ser posible vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, por haber fallecido su progenitora.
Asimismo, los alegatos expuestos por la ciudadana Maríanyela de los Angeles Romero Ferrer, se puede corroborar del informe técnico parcial (social), elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual establece en su valoración social la “persistencia de que le sea otorgada la tutela solicitada a favor de su sobrino, a fin de continuar siendo garante del bienestar y sano desarrollo integral de éste”.
Por los motivos expuestos, cumplidos también todos los requisitos exigidos por el Código Civil para que sea nombrada la representante legal del niño y que sea provisto de un Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente nombrar para el cargo de tutor definitivo a la ciudadana Marianyela de los Angeles Romero Ferrer, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.118.446. Así se decide.
Asimismo, se debe ratificar el nombramiento como miembros del Consejo de Tutela de los ciudadanos Jorge Luis Valencia, Marlene Ferrer Chacin, Esmeralda Ferrer Villalobos y Neida Ferrer Carrasquero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.987.147, V-4.527.620, V-5.854.095, V-3.772.251, respectivamente; como Consejo de Tutela, así mismo como Protutor a la ciudadana Marianela de la Cruz Romero Ferrer, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.709.740, y como suplente del protutor al ciudadano Euro Enrique Ferrer Carrasquero, portador de la cédula de identidad N° V-2.877.177. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Nombra Tutor definitivo del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZOND E CONFIDENCIALIDAD), de cuatro (4) años de edad, a la ciudadana Marianyela de los Angeles Romero Ferrer, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.118.446. Así se decide.
Ratifica el nombramiento como miembros del Consejo de Tutela de los ciudadanos Jorge Luís Valencia, Marlene Ferrer Chacín, Esmeralda Ferrer Villalobos y Neida Ferrer Carrasquero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.987.147, V-4.527.620, V-5.854.095, V-3.772.251, respectivamente; así como Protutor a la ciudadana Marianela de la Cruz Romero Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.709.740, y como Suplente del Protutor al ciudadano Euro Enrique Ferrer Carrasquero, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-2.877.177 Así se decide.
Ordena el archivo de este expediente. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No.4, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publicó, leyó y registró y se anotó bajo el Nº 68 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.
MBR/natalia
EXP. 23615