República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 23281.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Carmen Luisa Pacheco.
Demandado: Misael de Jesús Finol Villalobos.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana CARMEN LUISA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.205.835, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marnie Silva, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano MISAEL DE JESÚS FINOL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.977.558, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…el ciudadano MISAEL DE JESÚS FINOL VILLALOBOS, trabaja como conductor de transporte de gasolina dependiente de Petróleos de Venezuela (PDVSA) Empresa Contratista Sociedad Anónima, encontrándose la planta de distribución en Bajo Grande, Municipio San Francisco, evidenciándose que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de mi hija, sin embargo, no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia… Por todo lo antes narrado, es obvio, ciudadano juez, que estamos en presencia de quebrantamiento inminente de los derechos que mi hija tiene, ya que su progenitor, que se supone debiera ser el primer garante de velar porque se practiquen todos los preceptos que la ley establece, esta vulnerando los mismos, al no cumplir sus deberes como padre. Es por esto, que solicito a usted, fije una pensión de manutención cónsona con las necesidades de mi hija…”

En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.

En fecha 14 de febrero de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, legalmente practicada.

En escrito de fecha 27 de febrero de 2013, la ciudadana CARMEN LUISA PACHECO, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marnie Silva, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de febrero de 2013.

En escrito de fecha 01 de marzo de 2013, el ciudadano MISAEL DE JESÚS FINOL VILLALOBOS, asistido por el abogado Franklin José Añez González, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 182.810, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de marzo de 2013.

En fecha 12 de julio de 2013, fue escuchada la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta al folio cinco (5) de este expediente, acta de nacimiento No. 94, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y el demandado de autos.
b) Corre inserta al folio veintiséis (26) de este expediente, comunicación emanada de la E. T. C. Dr. Jesús Enrique Lossada, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 766, de fecha 28 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana CARMEN PACHECO funge como representante legal de la adolescente de autos, desde el año escolar 2011-2012, quien actualmente cursa el segundo año de educación media.
c) Corre inserta en los folios del treinta (30) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa PDVSA Petróleo, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 764, de fecha 28 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
d) Corre inserta en los folios del treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 765, de fecha 28 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que no fue practicado el informe integral requerido por la parte demandante, por cuanto se evidencia de las actas que el ciudadano MISAEL FINOL labora para la empresa PDVSA Petróleo, C. A., y fueron decretadas medidas de embargo en su contra, las cuales fueron debidamente ejecutadas, y tomando en consideración lo establecido en las Orientaciones sobre los Criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 13, el cual reza lo siguiente:
“En los casos de obligación de manutención no deben solicitarse informes técnicos integrales, debido a que la naturaleza del procedimiento es estrictamente de contenido pecuniario. Excepcionalmente, podría ordenarse la elaboración de un informe técnico parcial circunscrito a abordar la situación socio – económica del niño, niña, adolescente, padre, madre, representante, responsable o familiar obligado, siempre y cuando no existan otros medios de prueba idóneos para comprobar estas circunstancias.”
Del contenido de las actas procesales y de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente el demandante de autos labora al servicio de la empresa PDVSA Petróleo, C. A., por lo que considerando los criterios emanados de nuestro Máximo Tribunal de la República y ponderando las circunstancias que rodean el presente caso, este jurisdicente acuerda desestimar la elaboración del informe técnico integral ordenado en fecha 28 de febrero de 2013.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre inserta en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de este expediente, acta de unión estable de hecho, perteneciente a los ciudadanos MISAEL DE JESÚS FINOL VILLALOBOS y MERCEDES ELIZABETH FERRER GONZÁLEZ, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De dicho instrumento se evidencia: que los citados ciudadanos mantienen una relación estable de hecho desde el día 13 de julio de 1999.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la obligación de manutención a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cuya filiación no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano MISAEL DE JESÚS FINOL VILLALOBOS.

Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la adolescente antes señalada a un nivel de vida adecuado.

Con relación al derecho a opinar de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 12 de julio de 2013 expuso: “…mi papá se llama Misael Finol apenas lo conocí hace unos meses atrás, se fue a los cuatro meses de haber nacido y desde ese entonces no me ayuda económicamente para nada porque vive con su mujer, y ve es de su hijastra que también tiene un hijo…”

Con relación a los medios de prueba promovidos por la parte demandada, y específicamente del acta de unión de hecho, se demostró la relación estable de hecho que mantiene el demandado de autos con la ciudadana MERCEDES ELIZABETH FERRER GONZÁLEZ, por lo que será tomada en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la adolescente de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, asimismo, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano MISAEL DE JESÚS FINOL VILLALOBOS, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente antes mencionada, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En virtud de lo anterior, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CARMEN LUISA PACHECO, en contra del ciudadano MISAEL DE JESÚS FINOL VILLALOBOS, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al setenta y uno coma cuarenta por ciento (71,40%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 1.754,31), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio de la empresa PDVSA Petróleo C. A., para cubrir los gastos de manutención de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda de útiles escolares que le pueda corresponder a la adolescente de autos, con motivo de la relación laboral del progenitor. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre de cada año la cantidad adicional equivalente al sesenta y seis coma setenta y nueve por ciento (66,79%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 1.641,04), para los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares de la adolescente de autos, deducible de las vacaciones y/o bono vacacional que percibe el demandado. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a un (01) salario mínimo, más el cuarenta y siete coma noventa y ocho por ciento (47,98%) del salario mínimo, lo cual asciende a TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 9/10 (Bs. 3.635,9). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 63.155,16) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la adolescente antes mencionada, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

c) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria No. 08, de fecha 04 de diciembre de 2012, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2012.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de julio de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 53 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.